AUTO CONSTITUCIONAL No. 001/99
A, 11 de junio de 1999
VISTOS: Los antecedentes del recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por CARLOS TAPIA ORTEGA, saliente de Fs. 1 a 12; y,
CONSIDERANDO: Que, el Art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional No. 1836, señala los requisitos que debe tener el recurso indirecto o incidental, siendo esencial que se lo interponga dentro de un proceso judicial o administrativo, y lo promueva el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el recurso planteado por Carlos Tapia Ortega no cumple con los requisitos esenciales antes mencionados, al no habérselo interpuesto dentro de un proceso judicial ni estar promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa.
POR TANTO, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional, RECHAZA el recurso planteado por Carlos Tapia Ortega.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO