AUTO CONSTITUCIONAL No. 004/99 - R
Fecha: 28-Jun-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 004/99 - R
Distrito: Tarija
Partes: Yola Pérez de Azcui c/Conjueces Distrito Cochabamba:
Dres. Eduardo Veramendi y Benjamín Rivera
Fecha y Lugar: Sucre, 28 de junio de 1999
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el auto de fs. 59 - 60 de fecha 22 de mayo de 1999 pronunciado por la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Yola Pérez Azcui contra los Conjueces de dicha Corte doctores: Benjamín Rivera Suárez y Eduardo Veramendi, sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo llegándose a establecer lo siguiente:
1. Se ha dado cumplimiento, en la presente causa, al trámite y procedimiento señalados por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado y por las normas contenidas en el Capítulo X, Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional.
2. La recurrente, Yola Pérez de Azcui, a tiempo de plantear su demanda de fs. 44 - 45, denuncia que uno de los Conjueces de la Corte Superior del Distrito de Tarija, que intervinieron en el caso por excusa legal formulada por los Vocales de esa Corte, expidió un "auto absolutamente carente de fundamentación", violando el derecho a un debido proceso de la recurrente.
3. En la audiencia emergente del recurso, efectuada en fecha 26 de marzo de 1999 según consta a fs. 56 - 59 la recurrente Yola Pérez de Azcui ratifica los términos de su recurso de amparo interpuesto a fs. 44 - 45. A su vez las autoridades judiciales recurridas formulan su réplica señalando en resumen que se operó la prescripción de la acción penal planteada por la recurrente, dentro del proceso penal que motiva el recurso; que un recurso de amparo no es un medio "para pretender modificar o revocar una resolución judicial"
CONSIDERANDO: Que la Corte Superior del Distrito de Tarija, como emergencia del recurso planteado a fs. 44 - 45 lo declara improcedente con el fundamento de que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos, además que las resoluciones dictadas en el proceso penal, fase de la instrucción se encuentran ejecutoriadas y no cabe revisión alguna de las mismas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, contrariando las garantías de la persona que le reconoce la Constitución y otras leyes especiales, sin que ello quiera decir que el recurso de amparo sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona.. Que en el caso que se examina, la recurrente pretende, por la vía del amparo constitucional, instar a que se prosiga con un proceso penal ya concluido en la fase de la instrucción propósito que resulta inadmisible en virtud de lo señalado precedentemente
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado, APRUEBA en revisión el Auto de fs. 59-60, de 26 de mayo de 1999.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA