AUTO CONSTITUCIONAL 013/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 013/99 - R

Fecha: 14-Jul-1999

AUTO CONSTITUCIONAL 013/99 - R

Distrito: Santa Cruz

Partes: Angel Egüez Rivero c/ Napoleón Franco Limpias, Adolfo

              Gandarillas Suárez y Lorgio Sandoval, Vocales de la

             Sala Penal 2da.

Fecha y Lugar: Sucre, 14 de julio de 1999

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión el auto de fjs. 220 a 225, pronunciado por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Angel Egüez Rivero contra los Dres. Napoleón Franco Limpias, Adolfo Gandarillas Suárez y Lorgio Sandoval, Vocales de la Sala Penal 2da., sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, estableciendo lo siguiente:

1.  Se ha dado cumplimiento, en la presente causa, al trámite y procedimientos señalados en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y lo determinado en el Capítulo X - Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional.

2.  Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso se establece que en el Juzgado 8º de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tramita el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo, José Venancio, Dora y Lidia Guardia Melgar por delitos de despojo y estelionato, en el que también está incluido como imputado Angel Egüez Rivero, quienes interponen cuestión previa por falta de tipicidad y materia justiciable, que es admitida por auto de 16 de mayo de 1998, quedando excluidos de la acción penal los hermanos Guardia Melgar. Con dicho auto se notificó a las partes y al fiscal, quien no hizo uso del recurso de apelación.

3.  Que el señor Angel Egüez, también encausado, a fin de no dejar vencer el término de ley, impugna el fallo y solicita revocatoria con alternativa de apelación. El Juez 10º de Instrucción en lo Penal, donde radica la causa por excusa de los dos anteriores, a pedido de los hermanos Guardia Melgar, mediante auto de 22 de junio de 1998, declara la ejecutoria, del auto de 16 de mayo de 1998. Ante esta situación, Angel Egüez interpone recurso de compulsa ante la Corte Superior de Distrito. La Sala Penal 2da. tramita el recurso y declara legal la compulsa mediante auto de 9 de julio de 1998, ordenando al Juez 10º de Instrucción en lo Penal conceda un recurso de apelación incidental.

4.  Frente a estos hechos, los hermanos Guardia Melgar interponen recurso de amparo ante la Corte Superior de Distrito contra los Vocales de la Sala Penal 2da. Dres. Bismark Osinaga Toledo y Mario Medina Antelo, pidiendo, al amparo del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se declare procedente el recurso. La Corte de Distrito, mediante Auto de Vista de 12 de febrero de 1999, declara procedente el recurso, anulando el Auto de Vista de 9 de julio de 1998 que resuelve el recurso de compulsa y demás implicaciones, el que actualmente se encuentra en revisión ante la Excma. Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que en este estado de cosas, Angel Egüez Rivero plantea ante la Corte Superior de Distrito, el recurso de amparo, objeto de la presente revisión, contra los Vocales, Dres. Napoleón Franco Limpias, Lorgio Sandoval Lijerón y Adolfo Gandarillas Suárez, que dictaron el Auto de Vista de 12 de febrero de 1999, en el amparo interpuesto por los hermanos Guardia Melgar, pidiendo se declare procedente el recurso, dejando sin efecto legal la resolución impugnada de 12 de julio y convalidada la compulsa, amparándose en el Art. 19, 7 inc. h) y 22 de la Constitución Política del Estado.

Que la Corte Superior de distrito luego de oída la exposición de las partes y la opinión del fiscal, declara improcedente el recurso de Amparo Constitucional, mediante auto de 9 de junio del año en curso, fundando su fallo en "que el auto que resolvió la compulsa planteada por el recurrente se encuentra en revisión ante la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 19.IV de la Constitución Política del Estado, Art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional y Art. 765 del Código de Procedimiento Civil, que determinan que no procede el recurso de amparo contra las resoluciones judiciales respecto a los cuales la ley le concediere algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pudieran ser revocados, modificados y contra las resoluciones que por ley debieran ser revisados de oficio".

CONSIDERANDO: Que el Tribunal del recurso al declarar improcedente el recurso planteado por Angel Egüez ha procedido correctamente de conformidad con el Art. 19.IV de la Constitución Política del Estado y Art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto existe un recurso pendiente, en revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el mismo objeto que motiva el presente recurso de amparo, en revisión.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19.IV y 120 7a., de la Constitución Política del Estado APRUEBA, en revisión el auto de fjs. 220  a 225.

Se le llama la atención  a la Corte de Distrito por la imprecisión de citas legales en su fundamentación como el Art. 765 del Código de Procedimiento Civil, que está derogado por la Ley 1979 de 24 de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                     MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. De Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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