AUTO CONSTITUCIONAL 017/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 017/99 - R

Fecha: 21-Jul-1999

AUTO CONSTITUCIONAL 017/99 - R

Materia      : HABEAS CORPUS

                                Expediente: No. 99-00032-01-RHC

Distrito       : Santa Cruz

Partes        :Ruben Dario Salazar Gutiérrez y Remberto Pedraza Moreno por Juan Carlos Acevedo Bueno e Ignacio Céspedes Flores c/ Luis Jaimes Cruz Darwin Prado Paz y Adhemar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Partido Segundo de Sustancias Controladas.

Fecha y Lugar: Sucre, 21 de julio de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión, la resolución de fjs. 21 a 24 pronunciada en fecha 11 de mayo de 1999 por los Jueces del Tribunal de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz, Dres. Luis Jaimes Cruz y Darwin Prado Paz y Adhemar Rueda Esquivel, los antecedentes que cursan en expediente y,

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Habeas Corpus, habiéndose establecido lo siguiente:

1.   Que en el recurso de fjs. 2 a 3, Ruben Dario Salazar Gutiérrez y Remberto Pedraza Moreno, en representación de Carlos Acevedo Bueno e Ignacio Céspedes Flores, actualmente detenidos en la cárcel de Palmasola manifiestan que sus representados, como emergencia de un operativo realizado por la FELCN, fueron detenidos, el 4 de abril de 1996, siendo procesados y sentenciados, habiéndose anulado la sentencia mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 1998 por observarse indudables anomalías en el proceso y que les corresponde acogerse al beneficio de libertad  provisional bajo fianza juratoria, por estar más de dos años detenidos a la fecha de la anulación de la sentencia, para lo que presentaron la solicitud en memoriales de 17 de diciembre de 1998 y el 25 de febrero de 1999, sin que el Tribunal en funciones, ni el actual se hubieren pronunciado sobre ellas, lo que hizo que reitere la petición Ignacio Céspedes Flores mediante memorial de 26 de abril de 1999, que mereció el decreto de 30 de abril 1999 que textualmente dice: "estese a la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 y que será leída el lunes 10 de mayo de 1999". Posteriormente, el 5 de mayo, Juan Carlos Acevedo Bueno, se ratifica en la solicitud de libertad provisional, mereciendo el decreto que en su parte principal igualmente dice: "Estese a la sentencia de fecha 30 de abril de 1999".

2.   Que los recurrentes asimismo afirman que no existe en el expediente la sentencia, lo cual  constituye una irregularidad porque el Art. 242 del Código de Procedimiento Penal establece que ésta debe ser pronunciada en audiencia pública, bajo pena de nulidad y que por estas razones demandan el recurso de Habeas Corpus contra los Dres. Luis Jaimes Cruz, Darwin Prado Paz y Adhemar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz, por la detención prolongada e indebida de la que fueron objeto, pues llevan más de 3 años detenidos, sin que exista sentencia, pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene su libertad inmediata.

3.   Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 11 de mayo de 1999, cual consta en el acta de fjs. 21 a 24, en la que los recurrentes ratificaron los términos de la demanda. Los jueces recurridos, manifiestan que no hubo retardación  de justicia, por el hecho de haberse anulado la sentencia en apelación, pues la nulidad es un acto procesal; que por otra parte, ellos han sido posesionados recién y tienen trabajo muy recargado  y que se ha negado la solicitud de libertad provisional en aplicación de las facultades conferidas por el Art. 12. 2 y Art. 13.2 de la Ley de Fianza Juratoria (peligro de fuga, continuación de actividades delictivas y la pena que espera como resultado del proceso) y señalan además que "se tenía fijada la fecha de la lectura de la sentencia para el día de ayer, (10 de mayo), pero no se dio lectura por este recurso"; que el Tribunal de Sustancias Controladas, negó  la libertad provisional en aplicación de los Arts. 12 y 13 de la Ley de Fianza Juratoria ya indicados, afirmando que el recurso resulta dilatorio porque se plantea para evitar que se de lectura a la sentencia.

4.   Que el  Tribunal de Habeas Corpus, luego de la compulsa de antecedentes declara Improcedente el recurso con el argumento de que, el haberse negado la libertad provisional por el Tribunal de Sustancias Controladas, hace improcedente el recurso, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informan el expediente se evidencian los siguientes extremos:

a)  Que los recurrentes están privados de su libertad por más de 3 años, dentro de un proceso penal de tráfico de sustancias controladas que les sigue el Ministerio Público, sin que exista sentencia de primera instancia pues, a pesar de los plazos fatales e improrrogables  que establece la Ley del Régimen Coca y Sustancias Controladas (1008) cuyo Art. 118 dispone: "que la sentencia de primera instancia será pronunciada en el término de 10 días de haber vencido el período de conclusiones, se hayan o no presentado las fundamentaciones  de las partes", plazo aplicable también en la segunda sentencia, por haber sido anulada la primera; sin embargo, no fue leída la misma hasta la fecha del recurso, en contravención a lo establecido por el Art. 242 del Código de Procedimiento Penal, sin ser justificativo las recargadas labores de los recurridos, pues todos los administradores de justicia están sujetos a ello, ni que se hubieran posesionado recién el 16 de abril, fecha desde la que transcurrieron 24 días hasta el día en que debió ser leída la sentencia, y que al no haberse leído, se incurrió en retardación de justicia.

b)  Que las reiteradas solicitudes de los recurrentes de libertad provisional bajo fianza juratoria, por retardación de justicia, fueron rechazadas indebidamente por el Tribunal recurrido, fundando su negativa en las facultades que le confieren los Arts. 12.2 y 13.2 de la Ley de Fianza Juratoria, preceptos legales que no pueden ser aplicados al caso de análisis por expresa determinación del Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, por lo que, conforme a derecho, debió ser concedida la libertad en aplicación de los Arts. 11.2 y 17 c) de la Ley 1685.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Habeas Corpus ha sido creado para proteger a toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa y que el Tribunal de Habeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha actuado conforme a lo previsto al Art. 18 de la Constitución Política del Estado y el Art. 17.1 inc. c) de la Ley 1685.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18.III y 120 7ª., de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836  REVOCA  la sentencia saliente de fjs. 21 a 24 y declara PROCEDENTE, el recurso de Habeas Corpus.

Se llama la atención al Tribunal de Habeas Corpus por las irregularidades procesales, pues la resolución es del 11 de mayo y el expediente se remitió en revisión el 17 de junio, advirtiéndose que en caso de reincidencia se hará cumplir lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 017/99

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Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                     MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. De Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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