Auto Constitucional N° 021/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional N° 021/99-R

Fecha: 22-Jul-1999

Auto Constitucional N° 021/99-R

expediente N°: 99-00038-01-rac

Distrito: Santa Cruz

Partes: Alejandro Moreno Arano contra Clara Céspedes de Anzaldo y otros.

Fecha: 22 de julio de 1999

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Magistrado Relator:  Dr. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión el auto de fojas 143 vuelta y 144, de 10 de mayo de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alejandro Moreno Arano contra la Fiscal de Materia y otros; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente remitido por el tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  En fecha 3 de abril de 1999 Alejandro Moreno Arano, representante legal de la Empresa Constructora "ESTRUCTURA" Ltda., presenta recurso de Amparo ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, contra la Fiscal de Materia de Camiri, Clara Céspedes de Anzaldo, el Director de la PTJ de Camiri, Mayor Jorge Tarupayo y contra el Alcalde Municipal de esa ciudad, Gonzalo Moreno García, aduciendo que la empresa que representa se adjudicó en licitación pública la obra denominada "Zanjas de Acordonamiento y Control de Torrenteras", habiéndose suscrito el contrato respectivo con la Alcaldía Municipal, e iniciado los trabajos en "estricto cumplimiento a las condiciones contractuales, pese al incumplimiento de pago y reiteradas paralizaciones por parte de la Alcaldía Municipal"; no obstante lo cual, "el Ministerio Público con la intervención de la fuerza pública (PTJ), a sola petición del Alcalde Municipal, sin tener jurisdicción ni competencia y sin que exista proceso alguno" paralizó la obra, secuestró todos sus bienes y materiales, sin considerar que existe un contrato civil - comercial.

2.  De fojas 141 a 144 corre el acta de la audiencia pública realizada el 10 de mayo, en la que los recurrentes ratificaron los términos de su demanda  y agregaron que los recurridos violaron los artículos, 6, 7 inc. d), 14 y 16-II de la Constitución Política. Por su parte los recurridos expresaron que la demanda es inconsistente porque los recurrentes "no se han informado ni en la PTJ ni a los juzgados referente a lo que se reclama", porque la Fiscal de Materia "en cumplimiento de los arts. 32, 33 de la Ley No 1469, ha requerido en fecha 21 de marzo de 1999 lo que corresponde conforme a ley, posteriormente a una solicitud de allanamiento del H. Alcalde Municipal de Camiri", requirió al juez instructor de turno que, para las diligencias por el delito tipificado en el artículo 222 del Código Penal (Incumplimiento de contrato), expida mandamiento de requisa y allanamiento.

3.  A fojas 143 vuelta y 144 corre el auto que se revisa, que afirma que "el recurso de Amparo Constitucional no es para probar (...) si las partes cumplieron o no el contrato (...) más bien (...) es un recurso de derecho donde se analiza si se ha infringido la Constitución Política del Estado y demás leyes"; que la Fiscal recurrida "se ha arrogado competencia que es de los jueces conocer de la resolución de los contratos", por lo que la Sala Penal Segunda declara PROCEDENTE el recurso".

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente se concluye que las autoridades recurridas actuaron arbitrariamente, sin jurisdicción ni competencia, pues la resolución de los contratos civiles no puede hacerse unilateralmente y por la fuerza, sino de acuerdo a los artículos 519 y 568 del Código Civil, habiéndose infringido los artículos 6, 7- d, y 16-II de la Constitución Política del Estado, por lo que la resolución de fojas 143 vuelta y 144 se ajusta al art. 19 de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que el trámite del proceso demoró desde el 6 de abril, fecha de presentación del recurso, hasta el 10 de mayo, cuando se pronunció  la resolución, habiéndose remitido el proceso en revisión el 25 de Junio, o sea un mes y medio después de pronunciada la resolución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No 1836,  APRUEBA  el auto revisado de 10 de mayo de 1999 de fojas 143 vuelta a 144.

Se llama seriamente la atención de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que en casos posteriores se hará cumplir lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley No 1836.

 Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

                                                  

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

      DECANO                                             MAGISTRADO

                                                         

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas            Dr. Willman R. Durán Ribera

                MAGISTRADA                                   MAGISTRADO

           

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