AUTO CONSTITUCIONAL No. 007/99 - R
Fecha: 02-Jul-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 007/99 - R
Distrito: Cochabamba
Partes: Marlene Pino de Terán y Luis Saavedra por Florián Zapata Chávez c/la Fiscal de Sustancias Controladas, Graciela Thompson y Director Departamental de la FELCN, René Sanabria Oropeza,
Fecha y Lugar: Sucre, 02 de julio de 1999
Materia: HABEAS CORPUS
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la sentencia de Habeas Corpus de fs 26 a 29, de fecha 24 de junio pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba., en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Marlene Pino de Terán y Luis Saavedra por el Juez Florián Zapata Chávez contra la Fiscal de Sustancias Controladas, Graciela Thompson Aguilar y Director Departamental de la FELCN, René Sanabria Oropeza sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Habeas Corpus, llegándose a establecer lo siguiente:
1. Se ha dado cumplimiento en la presente causa al trámite y procedimiento señalado en el numeral II del artículo 18 de la Constitución Política del Estado y por las normas contenidas en el capítulo IX artículo 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
2. Los recurrentes Marlene Pino de Terán, Luis Arsenio Saavedra por Florián Zapata Chávez a tiempo de plantear su demanda a fojas 1, denuncian que Florián Zapata Chávez en fecha 22 de junio fue ilegal e indebidamente detenido en una acción dirigida por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Graciela Thompson y conducido a las dependencias de la FELCN, planteando en consecuencia, recurso de Habeas Corpus dirigiendo dicha acción contra la nombrada Graciela Thompson y René Sanabria Oropeza Director Departamental de la FELCN.
3. Los recurrentes a fs. 9 a 11 amplían su demanda de Habeas Corpus, alegando indebido procesamiento de Florián Zapata Chávez ya que el Habeas Corpus resuelto por éste a favor de Juan Carlos Zúñiga acusado de tráfico de cocaína se encuentra pendiente de revisión en la Corte Suprema de Justicia y que por tanto se "está en el ámbito y esfera de la justicia ordinaria y no en la esfera de la Ley 1008" y que consecuentemente tratan de procesar al Juez Tercero en lo Penal de la Capital Florián Zapata Chávez por delitos inexistentes e imaginarios, tales como excarcelación y prevaricato, que constituyen atropello a la justicia ordinaria pidiendo en definitiva la inmediata libertad del detenido y dejar sin efecto lo obrado en Diligencias de Policía Judicial elaboradas por la FELCN, por ser violatorias de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado.
4. En la audiencia emergente del recurso, que se llevó a cabo en fecha 23 de junio de 1999 cuya acta corre a fs. 22 a 24; los recurrentes Marlene Pino de Terán y Luis Arsenio Saavedra Angulo se ratificaron en los términos de su recurso de Habeas Corpus de fs. 1 y consiguiente ampliación de fs. 9 a 11. A su vez, el propio recurrente Florián Zapata Chávez, en la audiencia se refirió a su indebida detención en dependencias de la FELCN, violando así sus garantías constitucionales.
5. Los recurridos, por intermedio de su abogado Dr. Ortuño, piden se declare improcedente el recurso, por cuanto el Tcnl. René Sanabria obró en cumplimiento del requerimiento expedido por la Fiscal Graciela Thompson Aguilar, ya que de otro modo su incumplimiento hubiera ocasionado una sanción y hasta exoneración del cargo de su función policial.
A su turno, la recurrida Fiscal señala que los obrados de la denuncia de favorecimiento de evasión contra Florián Zapata Chávez fueron remitidos a la Corte Superior del Distrito, Sala Primera, cumpliendo los plazos procesales.
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como consecuencia de los recursos planteados a fs. 1 y 9 a 11, en desacuerdo con el dictamen Fiscal y después de realizar un detallado análisis de antecedentes, declara PROCEDENTE el recurso, con los argumentos que Florián Zapata Chávez ha sido detenido injusta e ilegalmente, que por tanto sus derechos deben ser protegidos por la C.P.E. que de acuerdo a su artículo 228 es la ley suprema, añadiendo "que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil determina que la jurisdicción especial quedará sometida a la ordinaria...."
CONSIDERANDO: Que el recurso de Habeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, constituye la suprema garantía de libertad frente a los abusos y arbitrariedades de las autoridades, es decir, que sus fines exclusivos y extraordinarios, consisten en proteger la libertad individual, velar por el cumplimiento de las leyes, a fin de que se respeten y guarden las formalidades legales, haciendo, en su momento, que se reparen los defectos procedimentales de las investigaciones en los asuntos en materia penal, de aquellas personas que se creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas.
CONSIDERANDO: Que, las autoridades recurridas en su labor de investigación y realización de las diligencias de policía judicial contra el recurrente, no actuaron dentro de las formas establecidas por ley, sin considerar las garantías constitucionales contempladas en el art. 9 y sgtes. de la Constitución Política del Estado; en el entendido de que "no sólo con respetar las 48 horas de detención de una persona, se estaría guardando sus garantías" sino es necesario respetar "la forma cómo se procedió a su detención y para qué fin fue detenido". Si era necesario librarse mandamiento de aprehensión o no".
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente fue detenido en la calle por un comando policial, fuertemente armado con un mandamiento de aprehensión emitido por la fiscal recurrida, para luego ser conducido a dependencias de la FELCN, con el objeto de tomarle su declaración informativa policial y ser remitido a la autoridad jurisdiccional competente.
Que, analizada ésta situación, vemos que: el mandamiento de aprehensión "sólo es necesario en caso de delito flagrante o que revista gravedad para que el imputado preste indagatoria, o en el caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales"; en el caso de autos no existió esta situación, ya que al supuesto imputado, nunca se lo citó de comparendo para recibirle su declaración informativa policial, como es la forma legal, sino que, primero se lo detuvo a la fuerza, se lo apresó y luego se le tomó su declaración informativa policial, violando de esta manera los arts. 9 - 12 - 16 de la Constitución Política del Estado y art. 91-2 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1º de la Ley de Fianza Juratoria, que dispone "la libertad personal, sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los Tribunales de Justicia y el cumplimiento de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o a la reputación de los detenidos".
Que, el policía Director Departamental de la FELCN, René Sanabria Oropeza, violó el art. 6.II de la C.P.E., al atentar contra la dignidad, seguridad personal del imputado y detenerlo por la fuerza con un grupo armado y enmanillandolo sin necesidad; la excusa de haberlo hecho por orden superior, no lo libera de su responsabilidad tal cual señala el art. 34 de la Constitución Política del Estado.
Que, la señora fiscal recurrida, en ningún momento consideró para nada, siendo su obligación, como Ministerio Público, las normas legales constitucionales citadas ut-supra, menos aún los arts. 1 y 17 de la Ley de Fianza Juratoria, referentes a la regla general sobre la restricción a la libertad, y, por último, no considero los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, relativos a la primacía de la Constitución, en el entendido que: los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.
CONSIDERANDO: Que, Guillermo Canedo Patiño en su condición de Vice Ministro de Defensa Social del Ministerio de Gobierno, se apersonó a este Tribunal Constitucional mediante memorial que corre a fs. 5 a 9 vta. de obrados, alegando la culpabilidad de Florián Zapata Chávez; apersonamiento que no corresponde aceptarlo, por que el presentante no es demandado ni recurrido en el presente recurso de Habeas Corpus, haciendo presente además, que el Tribunal Constitucional no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuya consideración corresponde a otras instancias judiciales, ya que el Tribunal Constitucional tiene sus atribuciones expresamente señaladas en los artículos 120 de la Constitución Política del Estado y 1º y 7º de la Ley 1836.
POR TANTO: el Tribunal Constitucional de Bolivia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18 y 120-7 de la Constitución Política del Estado, APRUEBA en revisión la sentencia de fojas 26 a 29 de obrados, disponiendo al mismo tiempo la reparación de los daños y perjuicios por parte de los recurridos a favor del recurrente ofendido, conforme al numeral VI del artículo 91 de la Ley del Tribunal Constitucional.
De igual forma, deberá darse cumplimiento al art. 18 numeral III de la Constitución Política del Estado y art. 91 numeral II de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky P. Dr. Hugo de la Rocha N.
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA