AUTO CONSTITUCIONAL No. 019/99 -R
Fecha: 19-Jul-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 019/99 -R
Materia : Amparo constitucional
Distrito : Santa Cruz
Partes : José Morales Morales contra los Dres. Bismark Osinaga y Diego Vásquez Sanguino, Vocales de la Corte Superior de Distrito.
Fecha : 19 de julio de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 141 vta. a 142, pronunciada en fecha 15 de abril de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 120 a 122 de Obrados el recurrente José Morales Morales manifiesta que en el juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, se ha radicado y tramitado el juicio penal que sigue contra Javier Guillermo Marchetti y otros , habiendo concluido la fase sumarial con Auto final de sobreseimiento provisional a favor de los imputados, fallo que fue apelado por ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito. Que radicado el expediente en la Sala Penal Primera, los magistrados de dicha Sala se excusaron habiendo pasado el mismo a conocimiento de la Sala Penal Segunda, oportunidad en la que las partes se apersonaron, y que radicado el proceso en esta Sala en fecha 26 de febrero el Vocal Mario Medina Antelo se excusa, habiendo sido declarada legal la excusa se convoca a formar Sala al Dr. Diego Vásquez Sanguino de la Sala Civil Primera y que sin embargo las partes apersonadas no fueron notificadas con la convocatoria al Vocal Vásquez Sanguino, y que el mismo no obstante tener impedimento legal formó Sala para pronunciar el Auto de Vista de fojas 1505 y vta.; razón por la cual al haber violado los principios fundamentales del proceso, como ser el de la publicidad, garantizado por el Art. 116.X de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 96, 99 y 104 del Código de Procedimiento Penal al no existir ningún otro recurso ordinario ni extraordinario para dejar sin efecto la omisión indebida conforme al art. 19 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Amparo Constitucional, pidiendo que en definitiva se declare PROCEDENTE el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista de fojas 1505 y vta. del expediente principal.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 15 de abril de 1999 cual consta en el acta saliente a fojas 141 y 142, pronunciándose a su conclusión la resolución saliente a fojas 142 vta. y 143, por la que se declara PROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que radicado el expediente en la Sala Penal Segunda se apersona el recurrente (fjs. 74), sorteándose el mismo en fecha 22 de febrero de 1999, correspondiendo al Dr. Bismark Osinaga Toledo como relator (fjs.76).
2. Que en fecha 26 de febrero de 1999 el Vocal Mario Medina Antelo se excusa por haber emitido opinión sobre la justicia y la injusticia dentro del proceso; la misma que es declarada legal en fecha 3 de marzo de 1999 (fjs. 113); convocándose en el mismo fallo al Vocal Semanero Diego Vásquez Sanguino para formar Sala; resolución con la que se notifica al recurrente en fecha 9 de marzo de 1999
3. Que, en fecha 26 de febrero de 1999 se dicta el Auto de Vista objeto de la apelación, el mismo que se encuentra firmado por los Vocales Bismark Osinaga Toledo y Diego Vásquez Sanguino; por lo que se evidencia que el Vocal Diego Vásquez Sanguino integró Sala y conoció el expediente antes de que se hubiese declarado legal la excusa del Vocal Mario Medina, y por tanto estuviese habilitado conforme a derecho para integrar la Sala. Que, de igual manera, se constata que el Auto de Vista fue dictado antes de que se hubiera notificado a las partes con el llamamiento a formar Sala al Vocal, Diego Vásquez Sanguino (9 de marzo de 1999).
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que, los actos ilegales y las omisiones indebidas constatadas en el presente recurso, desconocen y restringen el sagrado derecho a la defensa consagrado por el Art. 16.II concordante con el Art., 116.X de la Constitución Política del Estado, según el cual, la publicidad en los juicios es condición esencial de la administración de justicia; así como las garantías establecidas en el Art. 16-IV en la misma norma constitucional, relativa al debido proceso de ley.
Que, en consecuencia la resolución saliente a fojas 141 vta. Y 142, se ajusta a las previsiones contenidas en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado, conforme al cual se debe remitir el expediente al Tribunal Constitucional para su revisión en el plazo de 24 horas, pues entre la Sentencia dictada y su remisión al Tribunal Constitucional ha mediado 82 días.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA el Auto de Vista de fojas 141 de fecha 15 de abril de 1999.
Se llama severamente la atención al Tribunal a-quo, por no haber remitido el expediente dentro del término previsto por Ley, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA