1. En escrito de 7 de Julio de 1999 el recurrente aduce que por "Resolución de Consejo No. 42/99 de fecha 28 de Junio de 1999, por medio de la cual y en un acto de absoluta ilegalidad y sin el mínimo cumplimiento de las normas procedimentales que
Fecha: 09-Ago-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 042 /99-R
expediente N°: 99-00080-01-rac
Distrito: Santa Cruz
Partes: Adolfo Suárez Suárez, Alcalde Municipal de San Julián, contra José Luis García Crespo, Presidente del Concejo Municipal de San Julián.
Fecha: 9 de agosto de 1999
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Magistrado Relator: Dr. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión el auto de fojas 122 y 122 vuelta, de 13 Julio de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Adolfo Suárez Suárez, Alcalde Municipal de San Julián contra José Luis García Crespo, Presidente del Concejo Municipal de San Julián; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión y compulsa del expediente se establece lo que sigue:
1. En escrito de 7 de Julio de 1999 el recurrente aduce que por "Resolución de Consejo No. 42/99 de fecha 28 de Junio de 1999, por medio de la cual y en un acto de absoluta ilegalidad y sin el mínimo cumplimiento de las normas procedimentales que regulan el accionar municipal, he sido suspendido del ejercicio de mis funciones"; que dicha resolución contraviene el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades al no existir sumario informativo, ni cargos graves debidamente probados en su contra, y que el Art. 201-II de la Constitución Política del Estado prohibe la remoción del Alcalde en el último año de la gestión municipal, como ocurre en el presente caso.
2. De fojas 116 a 122 cursa el acta de audiencia pública de 13 de Julio de 1999, en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda y José Luis García Crespo, recurrido, expresa que mediante "Res. Mun. 02/99 el Concejo Municipal de San Julián rechazó el informe económico del Alcalde correspondiente a la gestión 97-98, al constatar la existencia de malversaciones e incumplimiento de supuestas ordenanzas que no fueron aprobadas por el Concejo; que luego se abrió sumario investigativo en su contra para que presente sus descargos y se le notificó personalmente con el auto que declara abierto el término probatorio y, en lugar de presentar sus descargos, el recurrente solicitó prórroga del término probatorio mediante dos oficios, observando que el plazo debía computarse sólo en días hábiles comprendidos de lunes a viernes, constituyendo estas cartas actos de convalidación y aceptación del proceso sumarial interno, así como aceptación de la competencia del Concejo. Es así que el 12 de febrero de 1999 se cerró el término probatorio y se dictó el informe final que determina que el recurrente ha incumplido disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Constitución Política del Estado, por la existencia de actos de malversación de dinero, todo con apego a los citados cuerpos normativos y a la Ley SAFCO. El Alcalde fue notificado con este informe final, contra el cual no interpuso ningún recurso y posteriormente fue suspendido mediante Res. Mun. N° 42/99 de fecha 28 de junio de 1999.
3. A fojas 122 corre el auto de 13 de Julio, que declara procedente el recurso con el fundamento de que "la parte recurrida no ha demostrado que se hubiese realizado proceso informativo conforme prevee el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, como también no se ha dado cumplimiento a la última parte de la disposición contenida en el Art. 201 de la Constitución Política del Estado, asimismo no se ha demostrado que exista sentencia condenatoria contra el Alcalde de San Julián".
CONSIDERANDO: Que la resolución Nº 42/99, de 28 de Junio de 1999, (fojas 4 y 5) del Concejo Municipal de San Julían "determina la suspensión inmediata del Alcalde Municipal Adolfo Suárez Suárez, hasta el esclarecimiento total de todas las irregularidades denunciadas, ante las autoridades Judiciales competentes", lo que demuestra que los cargos contra el recurrente no fueron debidamente probados en el sumario informativo, ni acusados ante los estrados judiciales, como lo requiere expresamente el artículo 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, restringiéndose así el derecho de defensa del recurrente, y suprimiéndose su derecho a ejercer al cargo para el cual fue elegido conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que en el trámite no se ha cumplido los arts.19-IV y 102-V de la Ley 1836, relativos al plazo de remisión del expediente en revisión del recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA el auto de 13 de Julio de 1999, de fojas 122 y 122 vuelta .
Se llama severamente la atención a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 042/99-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr.Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA