AUTO CONSTITUCIONAL 045/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 045/99 - R

Fecha: 05-Ago-1999

AUTO CONSTITUCIONAL 045/99 - R

Expediente: No.99-00082-01-RAC

Materia:     AMPARO CONSTITUCIONAL

                                Distrito:     Santa Cruz

Partes:       Wálter Ezequiel Molina Saucedo c/ José Luis Santiestevan Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Fecha y Lugar: Sucre, 05 de agosto de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas 

VISTOS: En revisión, la resolución de fjs.5 a 6 de obrados, pronunciada en fecha 5 de julio de 1999 por los Dres. Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Wálter Ezequiel Molina Saucedo contra José Luis Santiestevan, Director Departamental del INRA, los antecedentes arrimados al expediente y,

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, se establece lo que sigue:

1.   El recurrente a tiempo de plantear su demanda de fjs.1 a 3  manifiesta que desde hace tiempo mantienen con sus hermanos un proceso contra la Sra. Pura Sosa Vda. de Gil por superposición ilegal de 14.9275 Has. Mts2 de terreno, ahora urbano y que en el recurso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad planteado contra la R.S. N° 152765 de 30 de enero de 1970 en la que se dotaba a la familia Gil Sosa 60 Has. de terreno, la Corte Suprema de Justicia declaró probada la demanda, a partir de la cual siguieron una serie de acciones judiciales tendientes a recuperar la posesión de los terrenos. Que posteriormente el recurrente solicitó saneamiento simple de su parte ante la Dirección Departamental de Reforma Agraria de Santa Cruz; la familia Gil Sosa hizo lo mismo, habiéndose admitido el pedido, por lo que solicitó a dicha autoridad se inhiba de ejercer jurisdicción y competencia en el proceso deducido por esta, en estricta conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en sentido de que los procesos agrarios con terrenos ahora urbanos deben pasar a la justicia ordinaria, petición no atendida por dicha autoridad, pidiendo se declare procedente el recurso, por los actos ilegales y omisiones indebidas en las  que ha incurrido la misma.

2.   Que planteado el recurso se tramita conforme a ley, realizando la audiencia pública en fecha 5 de julio de 1999, en rebeldía del recurrido que no se hizo presente, cual consta en el acta de fjs.5 a 6    en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda y los Vocales integrantes del Tribunal de Amparo expresan, que no se acreditó si las tierras en litigio son urbanas, aspecto de fondo, por una parte y por otra que la Ley INRA en su Art. 30 dispone que la jurisdicción y competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad, como en el caso de autos corresponde a la justicia agraria, máxime si existen solicitudes de saneamiento de ambas partes en trámite; y que el Tribunal de Amparo desestima el Amparo Constitucional fundando su resolución en el hecho de que ambas partes en conflicto, se han sometido desde el principio, a la justicia agraria.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes se establece no haberse demostrado que las tierras cuestionadas son urbanas y que por el contrario las partes en conflicto se han sometido a la jurisdicción agraria solicitando saneamiento simple ante la Dirección Departamental de Reforma Agraria de conformidad con el Art. 65 de la Ley INRA, cuyo trámite está pendiente de resolución.

Que el recurso de Amparo Constitucional previsto en el Art. 19 de la Constitución Política del Estado si bien tiene como finalidad preservar los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona y que asimismo el Art. 96.1 de la Ley 1836 de 1° de abril de 1998 establece la improcedencia del recurso de amparo contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA el auto de fjs. 5 a 6 de 5 de julio de 1999 que desestima el  Recurso de Amparo Constitucional.

 

Se llama  la atención por no haber cumplido con los plazos procesales, advirtiéndose que en caso de reincidencia se aplicará el Art. 123.3 de la Constitución Política del Estado y por haber inapropiadamente "Desestimado" el recurso, cuando debía declararse Improcedente.

 

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº 45/99 - R

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                     MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO