Auto Constitucional N° 029/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional N° 029/99-R

Fecha: 02-Ago-1999

Auto Constitucional N° 029/99-R

expediente N°: 99-00056-01-RAC

Distrito: Chuquisica

Partes: Hernán López Ayllón, Concejal Munícipe de Sopachuy contra Edgar Alvarez e Ismael Cortéz Llanos

Fecha: 2 de agosto de 1999

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Magistrado Relator: Dr. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, el auto de fojas 59 y 60, de 11 de Junio de 1999, pronunciado por la Juez de Partido de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hernán López Ayllón "en contra de todos los integrantes del Concejo Municipal de la Localidad de Sopachuy"; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  En fecha 7 de Junio de 1999, Hernán López Ayllón presenta recurso de Amparo Constitucional ante la Juez de Partido de Padilla, contra "todos los integrantes del Concejo Municipal  de la localidad de Sopachuy", aduciendo que este Concejo ha revocado su condición de miembro del mismo por resolución de 10 de marzo de 1999, en un trámite irregular en el que la Comisión Revisora de Documentos, formada por tres miembros del Concejo, según resolución de éste de 26 de enero de 1999, se redujo de hecho a dos, los concejales Ismael Cortés y Félix Mercado, que firman el informe final de 10 de marzo de 1999, desconociéndose la situación del tercero, Jaime Daza; que este informe se basa en las declaraciones de dos testigos que no conoce, no habiéndose valorado debidamente la documentación que presentó, que acredita que él fue elegido concejal por el MNR, y que no ha cometido transfugio político, pues no se ha inscrito en ADN, como se denunció, ya que el certificado de 8 de marzo de 1999, corriente a fojas 1, firmado por el Ing. Alvaro Vera C., jefe departamental de este último partido político, dice que no pertenece al mismo;  que en esta forma están desconociendo su legítimo derecho a ser munícipe, por lo que, no existiendo otro medio de defensa de ese derecho, y de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado, deduce este recurso de Amparo Constitucional.

2.  De fojas 51 a 57 corre el acta de la audiencia pública de 11 de junio, en la que el recurrente reiteró los argumentos de su demanda y agregó que con todo pretexto se postergaba las sesiones en que debía tratarse el asunto, en contravención al artículo 258 de la Ley 1779 (de Reforma al Régimen Electoral), que señala plazos breves y concretos, habiendo transcurrido más de dos meses en un trámite en el que se le negó el derecho a defenderse, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución Nº 09/99 y se ordene su reincorporación inmediata al Concejo Municipal de Sopachuy. Los recurridos, por su parte, entre quienes se presentaron solamente los dos concejales firmantes del informe final, dijeron haber procedido a denuncia del secretario ejecutivo del Comando Departamental del MNR de Chuquisaca, (fojas 10 y 35) y según las declaraciones de los testigos Juan Flores y Pedro Galarza (fojas 5, 17 y 18).

3.  A fojas 59 y 60 corre el auto que se revisa, de 11 de junio, que declara procedente el recurso y dispone la reincorporación inmediata del recurrente al cargo para el que fue elegido, arguyendo que "la resolución 09/99, de fecha 10 de marzo de 1999 (...) fue fundada en la prueba descrita a fojas 38 y 40, sin base legal, por no adecuarse a lo estipulado en el art. 399 del Código de Procedimiento Civil", y que " en el caso de autos se ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho establecido  en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haberse dictado un fallo en base a prueba ilícita".

CONSIDERANDO:  Que el artículo 258 de la Ley Nº 1779, de 19 de marzo de 1997, dispone que "el Concejal que habiendo sido elegido por un partido se incorpore a otro distinto o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de naturaleza económica o política, será sujeto a la revocatoria de su mandato en conformidad de lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades", lo que no se ha probado en este proceso respecto al recurrente, pues al contrario, el certificado de fojas 1, expedido por autoridad competente, dice que "el señor Hernán López Ayllón no pertenece orgánicamente al partido" (ADN).

          Que, por otra parte, el proceso de revocatoria del mandato del recurrente se realizó de manera irregular, sin respetar los plazos perentorios fijados por el citado artículo 258 de la Ley Nº 1779 (de Reforma al Régimen Electoral).

CONSIDERANDO: Que la Juez de Amparo admitió la demanda de fojas 20 sin que se diera cumplimiento al artículo 97-II de la Ley 1836; no fijó audiencia en el plazo del art. 100 de la Ley 1836, y la sentencia de 11 de Junio se elevó en revisión el 9 de Julio, en contravención a los artículos 19-IV de la Constitución y 102-V de la Ley Nº  1836 .

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836,  APRUEBA el auto de 11 de Junio, de fojas 59 y 60.

Se llama la atención de la Juez de las provincias Tomina y Belisario Boeto por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Nº 1836.

 Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

                                                  

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N°029/99-R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

      DECANO                                             MAGISTRADO

                                                         

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas            Dr. Willman R. Durán Ribera

                MAGISTRADA                                   MAGISTRADO

           

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