AUTO CONSTITUCIONAL Nº 061/99 - R
Fecha: 17-Ago-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 061/99 - R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 99-00061-01 RAC
Distrito : Cochabamba
Partes : Miguel Guzmán Montaño en representación de CONOCEG Ltda. contra los Jueces 3ro. y 6to. de Partido en lo Civil del Distrito de la ciudad de Cochabamba.
Lugar y Fecha : Sucre, 17 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. Alcides Alvarado
VISTOS: En revisión la Resolución de fjs. 371 a 375 pronunciada en fecha 12 de julio de 1999, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, Representante de CONOCEG Ltda., contra los Jueces 3ro. de Partido en lo Civil del Distrito de Cochabamba (Dr. Mario Canedo del Villar) y 6to. de Partido en lo Civil del Distrito de Cochabamba (Dr. Raúl Aguirre Blanco), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que en marzo de 1997, la Empresa CONOCEG Ltda. solicitó auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral que dirima las controversias suscitadas con la Empresa ENDE S.A. con motivo del contrato suscrito entre ambas Empresas para la Construcción y puesta en marcha de los Subproyectos I y III, habiéndose designado a un Tribunal compuesto por tres miembros, uno por la Empresa ENDE S.A., el Ing. Conrado Camacho, por CONOCEG Ltda., el Ing. Jaime Doria Medina y como tercer árbitro el Ing. Alfonso Balderrama, que fue nombrado Presidente, habiéndose desarrollado el proceso hasta su conclusión al haberse dictado el Laudo Arbitral el 14 de octubre de 1998, con el voto disidente del Ing. Conrado Camacho Chávez, por incumplimiento del procedimiento arbitral seguido por el Tribunal Arbitral y porque éste "extra petita" se ha pronunciado sobre daño económico y lucro cesante en favor de CONOCEG Ltda., elevando el monto final del Laudo. Que notificada la Empresa ENDE S.A., en plazo legal, planteó recurso de anulación del Laudo Arbitral, ante el Tribunal Arbitral que fue declarado "improcedente", por lo que el recurrente planteó recurso de compulsa, ante el Juez 3ro. de Partido en lo Civil, el que declaró legal la compulsa y ordenó que el Tribunal Arbitral conceda el recurso de anulación ordenando la remisión de los actuados ante la Corte Superior de Justicia para su sorteo. Radicada, la causa en el Juzgado 6to. de Partido en lo Civil, el juez dictó la resolución de vista de 29 de enero de 1999 anulando el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 1998, por desempeño ilegal del Presidente Ing. Alfonso Balderrama y por emisión de éste, fuera del plazo legal.
CONSIDERANDO: Que, ante ésta situación la empresa CONOCEG Ltda., plantea recurso de Amparo Constitucional contra el Juez 3ro. de Partido en lo Civil por haber declarado legal la compulsa en el recurso de anulación presentado por ENDE S.A. del laudo arbitral de 14 de octubre de 1998, pronunciado por el Tribunal Arbitral y contra el Juez 6to. de Partido en lo Civil por haber anulado el Laudo Arbitral de 10 de octubre de 1998, sin tener competencia para ello.
La Empresa recurrente arguye que la cláusula compromisoria (décima) del procedimiento arbitral dispone que el laudo es inapelable y quedaba ejecutoriado al momento de su notificación a las partes.
ENDE S.A., por su parte, al pedir la anulación del laudo se fundó en el Art. 60-I de la Ley 1770, que dispone: "El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente y haya sido declarado improcedente el que se interpuso"; y en el Art. 64-I que dice: "El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computable a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración"; y en las causales 5, 6 y 7 del Art. 63-II :
"5. Composición irregular del Tribunal Arbitral.
6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulnere lo pactado, establecido en el reglamento adoptado a lo prescrito en la presente ley.
7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el Art. 55 parágrafo I de la presente ley".
CONSIDERANDO: El Auto de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fjs. 371 a 375), declara procedente el Amparo, anula la Resolución de Vista de 29 de enero de 1999, por haber sido dictada sin competencia por el Juez de Partido 6to. en lo Civil, y deja sin efecto la última parte del Auto de Compulsa de 18 de noviembre de 1998, que dispuso la remisión del proceso a la Sala de Reparto de la Corte Superior del Distrito; ordenando que en el día el Tribunal Arbitral remita el proceso ante el Juez de Partido 3ro. en lo Civil, que conoció del recurso de compulsa, para que, conforme al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, disponga la radicatoria del proceso y tramite y resuelva el recurso de anulación interpuesto por ENDE S.A.
El auto que se revisa se fundamenta en que el auto de 21 de noviembre de 1998, del Juzgado de Partido 3ro. en lo Civil, que declaró legal la COMPULSA y dispuso la devolución del expediente al Tribunal Arbitral para que éste "conceda el recurso de anulación y remita en el día el proceso a la Sala de Repartos de la R. Corte Superior del Distrito, a los efectos de su despacho al Juzgado de Partido en lo Civil de turno", no se ajusta a lo prescrito por el Art. 65 de la Ley 1770 y al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil. En esta forma, dice el auto en revisión, el Juez de Partido 3ro. en lo Civil "ha desconocido su propia competencia, la misma que es de orden público, indelegable, y que emana sólo de la ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que, la autoridad recurrida, Juez 3ro. de Partido en lo Civil al declarar legal la compulsa en base al Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 66 - I de la Ley de Arbitraje y Conciliación, debió radicar el trámite en su Despacho. Sin embargo, ordenó se devuelva el expediente al Tribunal Arbitral, para que éste a su vez lo remita a la Corte Superior del Distrito, a fin de que se efectúe un nuevo sorteo y lo despache al Juzgado de Partido en lo Civil de turno, acto que no se ajusta a lo prescrito por los artículos citados anteriormente.
2. Una vez que el Juez 6to. de Partido en lo Civil asumió competencia y el recurrente responde la demanda, sin cuestionar su competencia, pidiendo, por el contrario, se rechace la nulidad del Laudo Arbitral y se declare la validez del mismo. El Juez de la causa dicta la resolución de 29 de enero de 1999, dentro del recurso de anulación presentado por ENDE S.A. basándose en que uno de los miembros del Tribunal Arbitral, el Ing. Alfonso Balderrama era servidor público (definido por el Art. 28 de la Ley 1178) al momento de desempeñar las funciones de árbitro, en su condición de supervisor del proyecto del camino al Beni Fase Primera con cargo a la partida 12100 del presupuesto de la Prefectura del Departamento, lo que es incompatible según el Art. 14-II de la Ley 1770, que dice: "Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del Ministerio Público y Operadores de Bolsa, se encuentran impedidos de actuar como árbitros bajo pena de nulidad del Laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les puede corresponder por aceptar una resolución arbitral" y por emisión del Laudo Arbitral fuera del plazo legal puesto que se prorrogó el plazo pactado originalmente por las partes para que se dicte el Laudo Arbitral, en 60 días más sin que exista acuerdo de partes como lo dispone el Art. 41 de la Ley 1770.
3. Que, si bien el recurso de Amparo Constitucional señalado en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, tiene como presupuestos legales para su procedencia, la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, el Art. 96 inc. 2) in fine de la citada Ley 1836, dispone claramente que no procede dicho recurso contra: ".... los actos consentidos libre y expresamente ..." como en el presente, pudiendo usar el recurrente otras vías o recursos en defensa de sus derechos.
POR TANTO.- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la resolución venida en revisión de fjs. 371 a 375 de fecha 12 de julio de 1999 y declara Improcedente el recurso de Amparo, consiguientemente válidas las resoluciones dictadas por los Jueces 3ro. y 6to. de Partido en lo Civil cursantes a fjs. 99 vta. a 102 vta. de 21 de noviembre de 1998 y fjs. 105 a 110 vta. de 29 de enero de 1999.
Se llama la atención a la Sala Civil Segunda y a los Jueces intervinientes por las irregularidades procesales y se advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el Art.103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD