AUTO CONSTITUCIONAL Nº 89/99-R
Expediente Nº: 99-00130-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Jorge Guzmán Illanes y otros c/ Juan Cusicanqui Salinas y Raúl Gamarra, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 25 de agosto de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión el fallo de Fs. 57 a 58 dictado en fecha 2 de agosto de 1999 dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Guzmán Illanes, Encarnación Rubín de Celis de Guzmán, Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis contra Juan Cusicanqui Salinas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Raúl Gamarra Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes del recurso que cursan en obrados y de las exposiciones vertidas en audiencia pública se establece lo siguiente:
1. Jorge Guzmán Illanes, Encarnación Rubín de Celis de Guzmán, Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis, interponen en fecha 16 de abril de 1999, recurso de Amparo Constitucional contra el Dr. Juan Cusicanqui Salinas Juez 3º de Instrucción en lo Civil y el Dr. Raúl Gamarra, Juez 1º de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, por pretender ejecutar actos notoriamente ilegales y por omisiones indebidas que restringen y suprimen derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, que atentan contra el sagrado derecho a la vivienda y la propiedad privada vulnerando el Art. 7 Inc. h), i) y Arts. 22 y 32 de la C.P.E., argumentando que todos los recurrentes eran inquilinos de Casto Burgoa y al fallecimiento de éste, José Alejandro Goitya Gonzáles se autodenominó nuevo propietario del inmueble que ocupaban como inquilinos, en base a un documento fraudulento se habían hecho ministrar posesión del inmueble y había iniciado una acción de desalojo contra Jorge Guzmán y Encarnación Rubín de Celis de Guzmán y no contra los demás recurrentes, habiendo denunciado estos hechos delictivos, motivo por el que se sustancia acción penal contra José Alejandro Goitia G. por los delitos de falsificación material e ideológica de instrumentos públicos.
Que el hijo de Casto Burgoa, Mario Burgoa Vianna, interpuso ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil acción de nulidad de escrituras contra José Alejandro Goitya Gonzáles, juicio que fue iniciado hace cinco años y que hace un año espera sentencia, actitud que atenta contra sus derechos como terceros interesados. Aprovechando estas circunstancias, José Alejandro Goitya G. logró llevar adelante el juicio de desalojo, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia. Que, Mario Burgoa ha formulado medios de defensa de sus derechos ante el Juez de 3º de Instrucción en lo Civil, solicitud que fue rechazada y apelada por aquel y pese a existir recurso de alzada, Goitya ha solicitado se expida mandamiento de lanzamiento y el Juez referido ha aceptado no obstante de que en el inmueble viven además Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis a quienes jamás se ha notificado con ningún juicio de desalojo, solicitando declarar procedente el recurso interpuesto.
2. Admitido el recurso por auto de fecha 16 de abril de 1999, se señala audiencia pública para el 04 de junio de 1999, la misma que es suspendida en dos oportunidades a solicitud de los recurrentes por falta de citación a uno de los recurridos, y por imposibilidad de concurrir a la misma, llevándose a cabo la audiencia recién en fecha 2 de agosto de 1999 con la concurrencia del Tribunal del Amparo, el Fiscal y el Secretario de Cámara así como la asistencia de los recurrentes y el recurrido Dr. Juan Cusicanqui Salinas, en la misma que los recurrentes a través de su abogado se ratifican en el memorial de su recurso. Por su parte el Juez 3º de Instrucción en lo Civil, informa que José Alejandro Goitya Gonzáles inicia demanda sobre desalojo contra Jorge Guzmán Illanes, Encarnación Rubín de Celis de Guzmán y otros adjuntando testimonio de escritura pública de compra-venta de inmueble, proceso que es anulado por dos veces mediante autos supremos, el mismo que a la fecha se encuentra en su Juzgado con sentencia ejecutoriada. Que Jenny Remedios Ugarte en representación de Mario F. Burgoa, formula tercería de dominio excluyente la misma que se declara improcedente concediéndose apelación en el efecto devolutivo, habiéndose elevado fotocopias legalizadas en 9 de marzo de 1999 y que se expidió mandamiento de lanzamiento en aplicación de los Arts. 635, 636 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Que Jorge Guzmán y otra formulan apelación de otro auto el que también se concede en el efecto devolutivo. Que el recurrente acompaña acta notariada de entrega de inmueble y que el mandamiento de lanzamiento se hizo efectivo en fecha 19 de julio de 1999 estableciéndose que en el inmueble no existía ningún objeto del ejecutado. El Fiscal requirió por la improcedencia del recurso.
3. En la misma fecha se dicta resolución declarando improcedente el recurso de Amparo Constitucional, con costas y multa a los recurrentes.
CONSIDERANDO.- Que los recurrentes, sustentando su acción en los Arts. 22, 32 y 7 Inc. h) e i) de la Carta Magna, solicitan se declare procedente y en consecuencia se ordene:
a) Dejar sin efecto y validez jurídica el mandamiento de lanzamiento dispuesto por el Juez 3º de Instrucción en lo Civil, por no ser parte del proceso de lanzamiento los recurrentes Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis, los que según el informe del Juez recurrido no son parte del juicio de desalojo por cuanto, en los contratos adjuntos a dicha causa, las personas que firmaron los mismos son: Jorge Guzmán y Encarnación de Guzmán y no sus nombrados hijos. Del informe de la autoridad recurrida, Juez 3º de Instrucción en lo Civil, se infiere que al disponer se libre mandamiento de lanzamiento ha procedido conforme establece el Art. 635 del Código de Procedimiento Civil ya que por imperio del Art. 517 del mismo Código Adjetivo de la materia, la ejecución de sentencia no podía suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, menos por la vía del Amparo Constitucional.
b) Que el referido Juez exija a José Alejandro Goitya la presentación de fallos ejecutoriados de juicio civil y criminal que le sigue Mario Burgoa Vianna, solicitud sin fundamento jurídico alguno que en su caso los recurrentes deben formularlo ante autoridad competente porque el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios ni extraordinarios que permite el ordenamiento jurídico.
c) Que el Juez 1º de Partido en lo Civil pronuncie sentencia en el caso seguido por Mario Burgoa contra José Alejandro Goitya G. sobre nulidad de escrituras donde los recurrentes no son parte del proceso, por lo que su pretensión resulta inadecuada, pudiendo los recurrentes en el caso de existir retardación en la dictación de sentencia, ocurrir en queja ante la Corte Superior conforme determina el Art. 105-5) de la Ley de Organización Judicial e incluso denunciar ante el Consejo de la Judicatura conforme dispone el Art. 45-I concordante con el Art. 39-4 de la Ley 1817 de 23 de diciembre de 1.997, reiterando que el recurso de Amparo Constitucional no es la vía idónea , cuando existen otros recursos legales que franquea la ley.
d) Ordenar que el Juez 3º de Instrucción en lo Civil remita obrados conforme lo solicitado por existir uso de instrumento falsificado, solicitud que fue deferida por el nombrado Juez según informe prestado por el mismo en audiencia pública.
e) Disponer que el Juez 3º de Instrucción en lo Civil, disponga que los fallos del juicio de desalojo no tienen alcance a los recurrentes Rocío, Mónica y Jorge Guzmán Rubín de Celis. El Amparo Constitucional no ha sido establecido por la Carta Magna para modificar o revocar las resoluciones judiciales pronunciadas por autoridad con plena jurisdicción y competencia, menos aún este recurso es la vía idónea para determinar los alcances de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO.- Que el recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por el Art. 19 de la C.P.E. y Art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional como un medio de protección contra actos ilegales u omisiones indebidas de personas o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Carta Magna y las Leyes, debiendo concedérselo en los casos en que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas.
Que las autoridades recurridas han procedido con sujeción estricta a las normas procedimentales, consecuentemente no han cometido actos u omisiones indebidas que tiendan a vulnerar los derechos y garantías de los recurrentes reconocidos por los Arts. 22, 32 y 7 Inc. h) e i) de la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso interpuesto a Fs. 38 a 42 por fallo de 2 de agosto de 1999 ha actuado en aplicación del art. 19-V de la C.P.E. y art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO.- El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Art. 19-V y 120.7º de la Constitución Política del Estado y 102 de la Ley 1836 APRUEBA el auto revisado de 2 de agosto de 1999, cursante a Fs 57-58 de obrados.
Se apercibe al Tribunal del Amparo por no observar los plazos establecidos por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y Arts. 100, 101 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional así como por no firmar el acta de Fs. 51 a 56 de obrados y se le advierte que en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado, Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(en el ejercicio de la
titularidad)