AUTO CONSTITUCIONAL No. 049/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 049/99 - R

Fecha: 07-Ago-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 049/99 - R

                   Expediente No:  99-00083-01-RAC

                   Distrito:  La Paz

Partes: Carlos Schenstrom Mansilla c/ Alberto Costa Obregón, Juez 3º de Instrucción en lo Penal de La Paz.

                   Fecha y Lugar: Sucre, 07  de agosto de 1999

                   Materia: Amparo Constitucional

                   Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro 

VISTOS: En revisión el auto de fs. 12 a 13 de 11 de junio de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Fernando Villamor Lucía, en su calidad de apoderado legal de Carlos Schenstrom Mansilla contra Alberto Costa Obregón, Juez 3º de Instrucción en lo Penal de La Paz, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO:  Que, de la revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo Constitucional se llega a lo siguiente:

1.  El recurrente por intermedio de su apoderado, a tiempo de plantear su demanda en fecha 21 de mayo de 1999, cursante a fs. 4 a 5  de obrados, señala en un otrosí, que en el Juzgado 3º de Instrucción en lo Penal se tramita un proceso penal por estafa en contra de su representado, a denuncia de un Sr. Antelo, dentro del cual se planteó declinatoria de competencia, la misma que fue aceptada remitiéndose antecedentes ante el Juez de Instrucción en  lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, ante cuya autoridad el imputado prestó su declaración indagatoria. Circunstancia en la que la Corte Superior del Distrito de La Paz, revocó la resolución de declinatoria y señaló al Juez inicial como competente para conocer la causa, por lo cual se devolvieron obrados al Juez 3º de Instrucción en lo Penal de La Paz, quién señaló día y hora para recibir la declaración indagatoria del recurrente.

Que tal señalamiento, conculca los derechos constitucionales del recurrente, ya que no existe ninguna disposición legal que faculte al Juez a recibir dos declaraciones indagatorias por el mismo hecho y que, consecuentemente, se debe declarar procedente el recurso, dejando sin efecto el decreto de señalamiento de audiencia para la declaración indagatoria.

2.  De fs. 7 a 11, cursa el acta de audiencia pública de 11 de junio de 1999, en  la cual el apoderado del recurrente ratificó los términos de su demanda y el Juez 3º de Instrucción en lo Penal, Alberto Costa Obregón, expresa que él es Juez competente por disposición de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista  No 452/97 de 10 de noviembre de 1997, con el mismo que el recurrente fue notificado en fecha 21 de noviembre,  por lo que, él como juez competente, de acuerdo a ley, señala día y hora para recibir su declaración indagatoria, sin que ello sea un acto arbitrario de su parte siendo, por tanto, los autos posteriores del juez de la ciudad de Santa Cruz son nulos, y concluye pidiendo se declare improcedente el recurso.  Que,  a su vez, el Ministerio Público opinó por la improcedencia del recurso, ya que por imperio del art. 67.2 del Código de Procedimiento Penal, el imputado puede declarar las veces que el juez lo requiera; y el artículo 168 del mismo código, se refiere a los poderes amplios y autónomos que tiene el juez para esclarecer los hechos punibles, por lo que no existe un acto ilegal o una omisión indebida a las garantías constitucionales.

3.  A fs. 12 - 13, corre el auto de 11 de junio de 1999 de la Sala Penal 2º de la Corte Superior de La Paz, que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que se "advierte que existe una forma mal intencionada por la parte recurrente en razón a que no obstante conocer el fallo de declinatoria que devuelve la competencia al Juez ahora recurrido, solicita al Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, la recepción de las declaraciones indagatorias, haciendo incurrir en error a dicha autoridad, quién ya no tenía competencia para conocer el sumario".  Y que " sin perjuicio de ello la parte recurrente tiene la posibilidad de poder solicitar la nulidad de obrados, para que sea la propia autoridad jurisdiccional quién pueda determinar lo que corresponda en derecho".

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que no es jurídicamente admisible que al imputado se le reciban dos declaraciones indagatorias, dado que aquello iría en  contra de los derechos del imputado al concluir el trámite de la instrucción dentro de los veinte días del sumario, sin embargo en caso de autos al tomarle la declaración indagatoria, después de que fue notificado el imputado con la revocatoria de la resolución de declinatoria, declarando con plena competencia para conocer la causa el Juez Tercero de Instrucción en lo penal, la anterior declinatoria es nula de pleno derecho, por lo que el Juez recurrido no ha procedido ilegalmente al señalar día y hora para la recepción de indagatoria de ley.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, por mandato de los artículos 19, 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA el auto de 11 de junio de 1999, de fs 12 a 13, pronunciado por el Tribunal de Amparo.

Se llama severamente la atención del Tribunal de Amparo, por la inobservancia de los plazos legales y la mala redacción del acta de audiencia, y se le advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley No 1836.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky P

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha N.       Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                              MAGISTRADA

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