AUTO CONSTITUCIONAL No. 066/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 066/99 - R

Fecha: 11-Ago-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 066/99 - R

                             Expediente No.: 99-00086-01-RAC

                             Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Distrito: Santa Cruz

                             Partes: Roly Paniagua Cabrera c/Guido Añez Moscoso

                                         y otro.

                             Lugar y Fecha: Sucre, 11 de agosto de 1999

                             Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fecha 9 de julio de 1999, de fs. 25, dictado por la Sala Segunda Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Roly Paniagua Cabrera contra la Liga Profesional de Fútbol Boliviano, los antecedentes del caso, y    

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  En fecha 23 de  junio de 1999, Roly Paniagua Cabrera interpone recurso de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra la Liga de Fútbol Profesional Boliviano, representada legalmente por su Presidente Guido Añez Moscoso y su Secretario General Walter Castedo pidiendo se ordene su inmediata habilitación para ejercer su profesión.  Aduce que a mediados de junio de 1998, ante la necesidad de cubrir la planilla de sueldos del Club San José de Oruro, correspondiente a mayo de ese año los indicados dirigentes recurren una vez más a la señora Carmen Rosa Guerra de Luján para obtener un préstamo de Veinticinco mil dólares norteamericanos ($us. 25.000.-).  Los dirigentes del mencionado Club San José, constituyan unilateralmente, como garantía de dicha operación, los pases de los jugadores Roly Paniagua Cabrera, Marcelo Tanwing, Robert Arteaga e Iver Vaca. 

Pasados ocho meses -prosigue relatando el recurrente- sin que se cumpla la obligación contraída y ante la necesidad de inscribirlo para que él actúe en el equipo de fútbol San José los mencionados dirigentes de este club consiguen habilitarlo para tal objeto, ante la Liga del Fútbol Profesional Boliviano acudiendo a la versión engañosa de haber extraviado el pase o registro del recurrente Roly Paniagua Cabrera.  Al informarse de esta situación, Carmen Rosa Guerra de Luján interpone una demanda ante la Liga, logrando inhabilitarlo e impidiéndole trabajar durante los primeros seis meses de 1999.  Prosigue el recurrente manifestando que el pase o registro del jugador no pertenece a una persona particular sino al propio jugador y que la Liga Profesional del Fútbol Boliviano "debió declinar competencia, anula el primer pase o registro en poder de persona particular y expedir un segundo pase a favor del Club San José".  "Sin embargo -dice el recurrente- la Liga procede de modo distinto, me inhabilita para trabajar sin abrir el proceso correspondiente, sin notificarme y sin permitirme ejercer mi más legítimo derecho a la defensa".

2.  Admitida la demanda de Amparo Constitucional, la Sala Penal Segunda fija audiencia pública, la que se realiza el día 9 de julio del presente año para considerar y resolver el recurso planteado.  En la misma, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda interpuesta, indicando, además, que se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que se ha sancionado al jugador sin previo proceso en el que debía asumir su defensa.  Asimismo se ha infringido el art. 7 inc. d) de la Constitución relativo a la libertad de trabajo; se ha vulnerado el art. 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado.  Finalmente reitera los argumentos del recurso planteado a fs. 7 - 9 y pide se declare procedente el recurso.

3.  A su vez, el abogado de la parte recurrida quien expresa que la Liga de Fútbol Boliviano es una entidad de derecho privado y que organiza cada fin de año un campeonato nacional con todos los equipos clasificados.  Dio lectura en seguida a disposiciones contenidas en el reglamento de la liga, relativas al pase profesional, y hace la relación de los antecedentes y documentos del caso, concluyendo en que la relación contractual es entre el jugador y el Club y no entre el jugador y la Liga Profesional y que quien ha incumplido los requisitos en la cuestión del pase profesional es el Club San José y que los propios Reglamentos de la Liga establecen los recursos a los que debe acudir el Club para la habilitación del jugador, pues el recurrente no utilizó tales recursos que le reconocen los Reglamentos y estatutos de la Liga Profesional, como acudir ante la Federación Boliviana de Fútbol y ante la Confederación, por lo que solicita -el abogado de la parte recurrida- se declare improcedente el recurso planteado.

4.  efectuada la audiencia pública, en el mismo acto se pronuncia el Tribunal de Amparo declarando improcedente el recurso planteado por Roly Paniagua Aguilera, según consta a fs. 24 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la revisión de antecedentes del caso de autos se establece que el recurrente no agotó las instancias que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Liga Profesional del Fútbol Boliviano, ante una cuestión que está normada por disposiciones propias del ámbito deportivo, especialmente en lo que concierne al pase profesional de un jugador de fútbol, aspecto que está sujeto a dichas disposiciones reglamentarias por lo que no corresponde considerarlo dentro de un recurso de amparo, ya que la habilitación de un jugador de fútbol incumbe a la gestión que debe cumplir el Club al que pertenece y a otras instancias previstas en  las reglamentaciones pertinentes.

          CONSIDERANDO: Que  este recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que la ley reconoce y franquea para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por lo que, en el presente caso, al haberse dictado resolución declarando improcedente el recurso, el Tribunal de Amparo ha actuado de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado

                             POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud  de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7º, de la Constitución Política del Estado y 120-V de la Ley 1836 APRUEBA  el auto revisado de fs. 25

Auto Constitucional No. 066/99 - R (continúa de la pág. 3)

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.

                   Dr. Hugo de la Rocha N.          Dr. René Baldivieso G.

                        PRESIDENTE a.i.                 MAGISTRADO

                   Dr. Willman R. Durán R.       Dra. Elizabeth I. de Salinas

                         MAGISTRADO                    MAGISTRADA

Dr. Alcides Alvarado

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

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                             Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Distrito: Santa Cruz

                             Partes: Roly Paniagua Cabrera c/Guido Añez Moscoso

                                         y otro.

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                             Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fecha 9 de julio de 1999, de fs. 25, dictado por la Sala Segunda Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Roly Paniagua Cabrera contra la Liga Profesional de Fútbol Boliviano, los antecedentes del caso, y    

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  En fecha 23 de  junio de 1999, Roly Paniagua Cabrera interpone recurso de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra la Liga de Fútbol Profesional Boliviano, representada legalmente por su Presidente Guido Añez Moscoso y su Secretario General Walter Castedo pidiendo se ordene su inmediata habilitación para ejercer su profesión.  Aduce que a mediados de junio de 1998, ante la necesidad de cubrir la planilla de sueldos del Club San José de Oruro, correspondiente a mayo de ese año los indicados dirigentes recurren una vez más a la señora Carmen Rosa Guerra de Luján para obtener un préstamo de Veinticinco mil dólares norteamericanos ($us. 25.000.-).  Los dirigentes del mencionado Club San José, constituyan unilateralmente, como garantía de dicha operación, los pases de los jugadores Roly Paniagua Cabrera, Marcelo Tanwing, Robert Arteaga e Iver Vaca. 

Pasados ocho meses -prosigue relatando el recurrente- sin que se cumpla la obligación contraída y ante la necesidad de inscribirlo para que él actúe en el equipo de fútbol San José los mencionados dirigentes de este club consiguen habilitarlo para tal objeto, ante la Liga del Fútbol Profesional Boliviano acudiendo a la versión engañosa de haber extraviado el pase o registro del recurrente Roly Paniagua Cabrera.  Al informarse de esta situación, Carmen Rosa Guerra de Luján interpone una demanda ante la Liga, logrando inhabilitarlo e impidiéndole trabajar durante los primeros seis meses de 1999.  Prosigue el recurrente manifestando que el pase o registro del jugador no pertenece a una persona particular sino al propio jugador y que la Liga Profesional del Fútbol Boliviano "debió declinar competencia, anula el primer pase o registro en poder de persona particular y expedir un segundo pase a favor del Club San José".  "Sin embargo -dice el recurrente- la Liga procede de modo distinto, me inhabilita para trabajar sin abrir el proceso correspondiente, sin notificarme y sin permitirme ejercer mi más legítimo derecho a la defensa".

2.  Admitida la demanda de Amparo Constitucional, la Sala Penal Segunda fija audiencia pública, la que se realiza el día 9 de julio del presente año para considerar y resolver el recurso planteado.  En la misma, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda interpuesta, indicando, además, que se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que se ha sancionado al jugador sin previo proceso en el que debía asumir su defensa.  Asimismo se ha infringido el art. 7 inc. d) de la Constitución relativo a la libertad de trabajo; se ha vulnerado el art. 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado.  Finalmente reitera los argumentos del recurso planteado a fs. 7 - 9 y pide se declare procedente el recurso.

3.  A su vez, el abogado de la parte recurrida quien expresa que la Liga de Fútbol Boliviano es una entidad de derecho privado y que organiza cada fin de año un campeonato nacional con todos los equipos clasificados.  Dio lectura en seguida a disposiciones contenidas en el reglamento de la liga, relativas al pase profesional, y hace la relación de los antecedentes y documentos del caso, concluyendo en que la relación contractual es entre el jugador y el Club y no entre el jugador y la Liga Profesional y que quien ha incumplido los requisitos en la cuestión del pase profesional es el Club San José y que los propios Reglamentos de la Liga establecen los recursos a los que debe acudir el Club para la habilitación del jugador, pues el recurrente no utilizó tales recursos que le reconocen los Reglamentos y estatutos de la Liga Profesional, como acudir ante la Federación Boliviana de Fútbol y ante la Confederación, por lo que solicita -el abogado de la parte recurrida- se declare improcedente el recurso planteado.

4.  efectuada la audiencia pública, en el mismo acto se pronuncia el Tribunal de Amparo declarando improcedente el recurso planteado por Roly Paniagua Aguilera, según consta a fs. 24 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la revisión de antecedentes del caso de autos se establece que el recurrente no agotó las instancias que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Liga Profesional del Fútbol Boliviano, ante una cuestión que está normada por disposiciones propias del ámbito deportivo, especialmente en lo que concierne al pase profesional de un jugador de fútbol, aspecto que está sujeto a dichas disposiciones reglamentarias por lo que no corresponde considerarlo dentro de un recurso de amparo, ya que la habilitación de un jugador de fútbol incumbe a la gestión que debe cumplir el Club al que pertenece y a otras instancias previstas en  las reglamentaciones pertinentes.

          CONSIDERANDO: Que  este recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que la ley reconoce y franquea para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por lo que, en el presente caso, al haberse dictado resolución declarando improcedente el recurso, el Tribunal de Amparo ha actuado de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado

                             POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud  de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7º, de la Constitución Política del Estado y 120-V de la Ley 1836 APRUEBA  el auto revisado de fs. 25

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No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.

                   Dr. Hugo de la Rocha N.          Dr. René Baldivieso G.

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                   Dr. Willman R. Durán R.       Dra. Elizabeth I. de Salinas

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                             Partes: Roly Paniagua Cabrera c/Guido Añez Moscoso

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                             Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fecha 9 de julio de 1999, de fs. 25, dictado por la Sala Segunda Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Roly Paniagua Cabrera contra la Liga Profesional de Fútbol Boliviano, los antecedentes del caso, y    

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  En fecha 23 de  junio de 1999, Roly Paniagua Cabrera interpone recurso de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra la Liga de Fútbol Profesional Boliviano, representada legalmente por su Presidente Guido Añez Moscoso y su Secretario General Walter Castedo pidiendo se ordene su inmediata habilitación para ejercer su profesión.  Aduce que a mediados de junio de 1998, ante la necesidad de cubrir la planilla de sueldos del Club San José de Oruro, correspondiente a mayo de ese año los indicados dirigentes recurren una vez más a la señora Carmen Rosa Guerra de Luján para obtener un préstamo de Veinticinco mil dólares norteamericanos ($us. 25.000.-).  Los dirigentes del mencionado Club San José, constituyan unilateralmente, como garantía de dicha operación, los pases de los jugadores Roly Paniagua Cabrera, Marcelo Tanwing, Robert Arteaga e Iver Vaca. 

Pasados ocho meses -prosigue relatando el recurrente- sin que se cumpla la obligación contraída y ante la necesidad de inscribirlo para que él actúe en el equipo de fútbol San José los mencionados dirigentes de este club consiguen habilitarlo para tal objeto, ante la Liga del Fútbol Profesional Boliviano acudiendo a la versión engañosa de haber extraviado el pase o registro del recurrente Roly Paniagua Cabrera.  Al informarse de esta situación, Carmen Rosa Guerra de Luján interpone una demanda ante la Liga, logrando inhabilitarlo e impidiéndole trabajar durante los primeros seis meses de 1999.  Prosigue el recurrente manifestando que el pase o registro del jugador no pertenece a una persona particular sino al propio jugador y que la Liga Profesional del Fútbol Boliviano "debió declinar competencia, anula el primer pase o registro en poder de persona particular y expedir un segundo pase a favor del Club San José".  "Sin embargo -dice el recurrente- la Liga procede de modo distinto, me inhabilita para trabajar sin abrir el proceso correspondiente, sin notificarme y sin permitirme ejercer mi más legítimo derecho a la defensa".

2.  Admitida la demanda de Amparo Constitucional, la Sala Penal Segunda fija audiencia pública, la que se realiza el día 9 de julio del presente año para considerar y resolver el recurso planteado.  En la misma, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda interpuesta, indicando, además, que se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que se ha sancionado al jugador sin previo proceso en el que debía asumir su defensa.  Asimismo se ha infringido el art. 7 inc. d) de la Constitución relativo a la libertad de trabajo; se ha vulnerado el art. 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado.  Finalmente reitera los argumentos del recurso planteado a fs. 7 - 9 y pide se declare procedente el recurso.

3.  A su vez, el abogado de la parte recurrida quien expresa que la Liga de Fútbol Boliviano es una entidad de derecho privado y que organiza cada fin de año un campeonato nacional con todos los equipos clasificados.  Dio lectura en seguida a disposiciones contenidas en el reglamento de la liga, relativas al pase profesional, y hace la relación de los antecedentes y documentos del caso, concluyendo en que la relación contractual es entre el jugador y el Club y no entre el jugador y la Liga Profesional y que quien ha incumplido los requisitos en la cuestión del pase profesional es el Club San José y que los propios Reglamentos de la Liga establecen los recursos a los que debe acudir el Club para la habilitación del jugador, pues el recurrente no utilizó tales recursos que le reconocen los Reglamentos y estatutos de la Liga Profesional, como acudir ante la Federación Boliviana de Fútbol y ante la Confederación, por lo que solicita -el abogado de la parte recurrida- se declare improcedente el recurso planteado.

4.  efectuada la audiencia pública, en el mismo acto se pronuncia el Tribunal de Amparo declarando improcedente el recurso planteado por Roly Paniagua Aguilera, según consta a fs. 24 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la revisión de antecedentes del caso de autos se establece que el recurrente no agotó las instancias que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Liga Profesional del Fútbol Boliviano, ante una cuestión que está normada por disposiciones propias del ámbito deportivo, especialmente en lo que concierne al pase profesional de un jugador de fútbol, aspecto que está sujeto a dichas disposiciones reglamentarias por lo que no corresponde considerarlo dentro de un recurso de amparo, ya que la habilitación de un jugador de fútbol incumbe a la gestión que debe cumplir el Club al que pertenece y a otras instancias previstas en  las reglamentaciones pertinentes.

          CONSIDERANDO: Que  este recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que la ley reconoce y franquea para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por lo que, en el presente caso, al haberse dictado resolución declarando improcedente el recurso, el Tribunal de Amparo ha actuado de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado

                             POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud  de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7º, de la Constitución Política del Estado y 120-V de la Ley 1836 APRUEBA  el auto revisado de fs. 25

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Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.

                   Dr. Hugo de la Rocha N.          Dr. René Baldivieso G.

                        PRESIDENTE a.i.                 MAGISTRADO

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                             Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Distrito: Santa Cruz

                             Partes: Roly Paniagua Cabrera c/Guido Añez Moscoso

                                         y otro.

                             Lugar y Fecha: Sucre, 11 de agosto de 1999

                             Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fecha 9 de julio de 1999, de fs. 25, dictado por la Sala Segunda Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Roly Paniagua Cabrera contra la Liga Profesional de Fútbol Boliviano, los antecedentes del caso, y    

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  En fecha 23 de  junio de 1999, Roly Paniagua Cabrera interpone recurso de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra la Liga de Fútbol Profesional Boliviano, representada legalmente por su Presidente Guido Añez Moscoso y su Secretario General Walter Castedo pidiendo se ordene su inmediata habilitación para ejercer su profesión.  Aduce que a mediados de junio de 1998, ante la necesidad de cubrir la planilla de sueldos del Club San José de Oruro, correspondiente a mayo de ese año los indicados dirigentes recurren una vez más a la señora Carmen Rosa Guerra de Luján para obtener un préstamo de Veinticinco mil dólares norteamericanos ($us. 25.000.-).  Los dirigentes del mencionado Club San José, constituyan unilateralmente, como garantía de dicha operación, los pases de los jugadores Roly Paniagua Cabrera, Marcelo Tanwing, Robert Arteaga e Iver Vaca. 

Pasados ocho meses -prosigue relatando el recurrente- sin que se cumpla la obligación contraída y ante la necesidad de inscribirlo para que él actúe en el equipo de fútbol San José los mencionados dirigentes de este club consiguen habilitarlo para tal objeto, ante la Liga del Fútbol Profesional Boliviano acudiendo a la versión engañosa de haber extraviado el pase o registro del recurrente Roly Paniagua Cabrera.  Al informarse de esta situación, Carmen Rosa Guerra de Luján interpone una demanda ante la Liga, logrando inhabilitarlo e impidiéndole trabajar durante los primeros seis meses de 1999.  Prosigue el recurrente manifestando que el pase o registro del jugador no pertenece a una persona particular sino al propio jugador y que la Liga Profesional del Fútbol Boliviano "debió declinar competencia, anula el primer pase o registro en poder de persona particular y expedir un segundo pase a favor del Club San José".  "Sin embargo -dice el recurrente- la Liga procede de modo distinto, me inhabilita para trabajar sin abrir el proceso correspondiente, sin notificarme y sin permitirme ejercer mi más legítimo derecho a la defensa".

2.  Admitida la demanda de Amparo Constitucional, la Sala Penal Segunda fija audiencia pública, la que se realiza el día 9 de julio del presente año para considerar y resolver el recurso planteado.  En la misma, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda interpuesta, indicando, además, que se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que se ha sancionado al jugador sin previo proceso en el que debía asumir su defensa.  Asimismo se ha infringido el art. 7 inc. d) de la Constitución relativo a la libertad de trabajo; se ha vulnerado el art. 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado.  Finalmente reitera los argumentos del recurso planteado a fs. 7 - 9 y pide se declare procedente el recurso.

3.  A su vez, el abogado de la parte recurrida quien expresa que la Liga de Fútbol Boliviano es una entidad de derecho privado y que organiza cada fin de año un campeonato nacional con todos los equipos clasificados.  Dio lectura en seguida a disposiciones contenidas en el reglamento de la liga, relativas al pase profesional, y hace la relación de los antecedentes y documentos del caso, concluyendo en que la relación contractual es entre el jugador y el Club y no entre el jugador y la Liga Profesional y que quien ha incumplido los requisitos en la cuestión del pase profesional es el Club San José y que los propios Reglamentos de la Liga establecen los recursos a los que debe acudir el Club para la habilitación del jugador, pues el recurrente no utilizó tales recursos que le reconocen los Reglamentos y estatutos de la Liga Profesional, como acudir ante la Federación Boliviana de Fútbol y ante la Confederación, por lo que solicita -el abogado de la parte recurrida- se declare improcedente el recurso planteado.

4.  efectuada la audiencia pública, en el mismo acto se pronuncia el Tribunal de Amparo declarando improcedente el recurso planteado por Roly Paniagua Aguilera, según consta a fs. 24 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la revisión de antecedentes del caso de autos se establece que el recurrente no agotó las instancias que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Liga Profesional del Fútbol Boliviano, ante una cuestión que está normada por disposiciones propias del ámbito deportivo, especialmente en lo que concierne al pase profesional de un jugador de fútbol, aspecto que está sujeto a dichas disposiciones reglamentarias por lo que no corresponde considerarlo dentro de un recurso de amparo, ya que la habilitación de un jugador de fútbol incumbe a la gestión que debe cumplir el Club al que pertenece y a otras instancias previstas en  las reglamentaciones pertinentes.

          CONSIDERANDO: Que  este recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que la ley reconoce y franquea para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por lo que, en el presente caso, al haberse dictado resolución declarando improcedente el recurso, el Tribunal de Amparo ha actuado de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado

                             POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud  de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7º, de la Constitución Política del Estado y 120-V de la Ley 1836 APRUEBA  el auto revisado de fs. 25

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No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.

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