AUTO CONSTITUCIONAL No. 091/99-R
Fecha: 26-Ago-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 091/99-R
Expediente : 99-00112-01-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Santa Ana de Yacuma-Beni
Partes: Ricardo Sosa y otros contra la Asociación de Ganaderos de Yacuma.
Lugar y fecha: Sucre, 26 de agosto de 1999.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución saliente de fs. 42 a 53, compulsado por el Juez de Partido de la Provincia Yacuma del Distrito Judicial del Departamento del Beni, pronunciado en fecha 7 de junio de 1999, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ricardo Sosa y otros, en calidad de cortadores y vendedores de carne contra los Directivos de la Asociación de Ganaderos de la Provincia Yacuma; Srs. Oswaldo Portales Suárez, Miguel Roca Iriarte y Hugo Chávez Vaca, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 1 de obrados, los recurrentes Ricardo Sosa y otros como miembros de la Asociación de Cortadores de Carne de Santa Ana de Yacuma “Mañasos”, expresan que la Asociación recurrida los obliga sin ningún justificativo legal, a un turno impuesto donde se les exige a faenear reses más delgadas al mismo precio que una res normal, en franca violación al Art. 19 numeral I de la Constitución Política del Estado. Continuando con la ampliación de su recurso, fundamentan que los derechos violados, han sido dados a conocer por la prensa, mediante un comunicado, cuya copia acompañan a su memorial, donde se puede constatar la flagrante usurpación de funciones, con la cual se avasallan sus derechos de trabajo en el expendio de carne vacuna en fríales y mercados, así como su libertad contractual para decidir en la forma que estimen conveniente, para la adquisición de ganado, su distribución y pago, extremos que puntualizan y hacen notar:
1. Que, el matadero donde faenean, es de propiedad privada y cada uno paga al propietario el derecho de uso del mismo, por consiguiente el ente recurrido carece de derechos para imponer reglamentaciones como las que refiere en el punto "uno" del comunicado.
2. Que, ellos se encargan de la forma de adquisición del ganado, la distribución y expendio del producto al consumidor, acatando las disposiciones y reglamentaciones emanadas de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y demás instituciones públicas competentes para el control de sanidad, calidad, peso, etc., por consiguiente la institución recurrida carece de competencia para legislar, juzgar y ejecutar sanciones como lo hace en su ilegal comunicado. Que inclusive debido a la medida coercitiva que impusieron, se negaron a extender la papeleta de filiación del ganado vacuno para faenear; asimismo indican, que las autoridades han incurrido en error al confiarle a un ente privado el control de filiación de ganado vacuno para faeneo, pues esta no cumple su deber. Denuncian también ser objeto de malos tratos por el funcionario (filiador) de la asociación recurrida, ya que permanentemente, son objeto de malos tratos, sin respetar su derecho a la dignidad. En consecuencia, y existiendo suficientes pruebas sobre el avasallamiento de sus derechos, los mismos que demuestran la lesión a los principios consagrados en los Arts. 6, 7-d-h-i-j, 29, 32, 153 y 156 de la Constitución Política del Estado, piden se declare procedente el recurso interpuesto.
3. Que, por su parte los recurridos, a fojas 23 del expediente argumentan que, la Asociación de Ganaderos de la Prov. Yacuma es respetuosa del Decreto Supremo 21060, la libre oferta y demanda, la prohibición del monopolio y lo señalado por el Art. 7-d de la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, e indican no estar de acuerdo con lo expresado por los recurrentes. Asimismo, dicen que de acuerdo a lo señalado por el Decreto Supremo 20091 de fecha 9 de marzo de 1984, las únicas instituciones autorizadas para efectuar el control de sacrificio, faeneo y comercialización de la carne, es la Federación de Ganaderos del Beni y Santa Cruz, que dicha disposición ha sido ratificada por la Resolución Bi-Ministerial de fecha 24 de octubre de 1997, la misma que a su vez fue plenamente aprobada y ratificada por el Auto Supremo de fecha 1º de Febrero de 1999, por ende, la única que puede hacer el control de comercialización es la federación de ganaderos por intermedio de las Asociaciones afiliadas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se realiza la audiencia pública el día 05 de julio de 1999, con la concurrencia del Tribunal de Amparo, Promotor Fiscal designado, Secretario habilitado, los recurrentes que se ratifican en su demanda y ampliación, por su parte los recurridos confirman su rechazo al recurso. Luego de agotadas las exposiciones de las partes y habiéndose hecho uso tanto de la réplica y dúplica, el Juez declara un cuarto intermedio hasta el día 07 de junio de 1999 para pronunciar la resolución del recurso planteado.
Que, después del cuarto intermedio, el Juez de Partido de la Provincia Santa Ana de Yacuma, dicta la resolución de fecha 07 de junio de 1999, saliente de fojas 42 a 53, por la que se declara improcedente el recurso planteado, que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia los siguientes extremos:
1.- Que, en fecha 30 de abril de 1999, la Asociación de Ganaderos de la Provincia Yacuma, emite un comunicado, donde se impone a los cortadores de carne lo siguiente:
· "...Que, a partir del lunes 10 de mayo, esta asociación se hace cargo del turno de ganado para el faeneo local en el matadero "Cibal".
· Se establece la regularización y distribución de la carne del mercado público municipal y fríales particulares.
· Los señores “mañasos” tienen 48 horas para cumplir con el pago de su res, ...."
· El cortador o “mañaso” que no cumpla con los requisitos de esta disposición quedará automáticamente suspendido"....
2. Que, efectivamente el Decreto Supremo No. 20091 de fecha 09 de marzo de 1984, la Resolución Bi-Ministerial No. 005/ de fecha 24 de octubre de 1997 y el Auto Supremo de fecha 01 de febrero de 1999, otorgan y confirman las atribuciones de controlar el sacrificio, faeneo y comercialización de carne, ganado y/o carne vacuna y sus derivados, sin embargo estas facultades han sido otorgadas con el fin de controlar el abigeato, el faeneo clandestino, el derecho propietario de los ganaderos y preservar la salud de la población -como lo establecen dichas disposiciones.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes.
Que, en el caso de autos, el comunicado emitido por la Asociación de Ganaderos de la Provincia Santa Ana de Yacuma, imponiendo a los recurrentes un turno de ganado, plazo para el pago de la res faenada, sanciones en caso de incumplimiento, atenta contra las previsiones del Decreto Supremo No. 21060, que establece la libre oferta y demanda, la imposición de plazos y sanciones, contra la libertad contractual en las relaciones comerciales, más aún, cuando estas no han sido concertadas con los recurrentes, que constituyen la otra parte contractual de la Asociación recurrida.
Que, si bien es cierto que la Asociación recurrida tiene facultades para controlar el faeno, sacrificio y comercialización, estas atribuciones conferidas, tienen fines distintos a los impuestos en el comunicado emitido por la Asociación recurrida, de lo cual se infiere que las disposiciones emanadas de la Asociación de Ganaderos de la Provincia Santa Ana de Yacuma, excede su competencia, cometiendo así actos ilegales y atentarios a los Arts. 7-d con relación al 156 de la Constitución Política del Estado.
Que en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado y Arts. 98, 100, 101 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de los plazos para la verificación de la audiencia, la dictación de la resolución en forma inmediata y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, REVOCA en revisión la resolución, cursante a fojas 42 a 53 de obrados, dictada en fecha 07 de junio de 1999 y declara PROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional, disponiendo la cesación de las imposiciones dispuestas por la Asociación recurrida, las que, en consecuencia quedan sin efecto.
Se llama severamente la atención al Juez del Amparo, por no haber observado los plazos determinados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, y por haber dispuesto cuarto intermedio para dictar resolución, dejando constancia, que en caso de no corregir tales defectos en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se apercibe al Juez de Amparo a guardar consecuencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues en el caso presente, esta es totalmente incongruente y contradictoria.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL No. 091/99 - R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(en el ejercicio de la
titularidad)