AUTO CONSTITUCIONAL 113/99 - R
Expediente: 99-00141-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Javier Durán Tarabillo y José Jordán Morales, Presidente y Gerente General de la Cámara de la Construcción de Santa Cruz c/ Lic. José Luis Lupo Flores, Ministro de Desarrollo Económico.
Fecha y Lugar: Sucre, 7 de septiembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, el expediente compulsado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Javier Durán Tarabillo y José Jordán Morales, Presidente y Gerente General de la Cámara de la Construcción de Santa Cruz contra el Lic. José Luis Lupo Flores, Ministro de Desarrollo Económico, los antecedentes arrimados al expediente y,
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, se establece lo que sigue:
1. En fecha 9 de julio de 1999, Javier Durán Tarabillo y José Jordán Morales, Presidente y Gerente General de la Cámara de la Construcción de Santa Cruz interponen recurso de amparo ante la Corte Superior de Santa Cruz, contra el Lic. José Luis Lupo Flores, Ministro de Desarrollo Económico, por haberse dictado la R.M. Nº 106 de 21 de junio de 1999, en virtud a la cual, actuando de forma ilegal, se infirieron graves daños y perjuicios al obstaculizar que los afiliados a la Cámara de la Construcción de Santa Cruz, accedan al certificado del Registro Nacional de Empresas Constructoras si no acuden antes a la Cámara Boliviana de la Construcción para que otorgue el certificado de inspección y se habiliten para formular propuestas en obras del sector público. Denuncian que al dejar en suspenso la R.Adm. Nº 10915, se atenta contra los derechos de libre asociación, derecho a trabajar y dedicarse al comercio, a la industria, consagrados en los incs. C) y d) del art. 7 de la C.P.E. Finalmente solicita se declare PROCEDENTE el recurso disponiendo: 1) Se declare la ilegalidad de la R.M. Nº 106, revocándola en forma total. 2) Se ordene al Registro Nacional de Empresas Constructoras, dependientes del Viceministerio de Transportes, tenga como válido el certificado emitido por la Cámara de Construcción de Santa Cruz.
2. Que, planteado el recurso, se realizó audiencia pública el día 10 de agosto de 1999, cual consta en Acta saliente a fs. 137 a 142, en la que el recurrente, ratificó íntegramente su demanda, ampliándola con el fundamento de que en cada departamento existe una Cámara Departamental de la Construcción, siendo entidades netamente privadas, constituidas como asociaciones de derecho civil, conforme al art. 58 y sgtes. del Cód. Civ., y tienen la finalidad de asumir la defensa de sus asociados (empresas constructoras de cada departamento legalmente constituidas); que cumplido con lo establecido en el art. 25-1), arts. 28 y 31 del Cód. Com., las empresas constructoras no precisan de ningún otro requisito para ejercer el comercio, en consecuencia, reitera se declare procedente el recurso y se imponga multa de conformidad al art. 26 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
3. Por su parte, la representante legal de la autoridad recurrida a tiempo de informar en derecho, señaló que, se dictó la R.M. Nº 5333 de 20 de julio de 1987, que señala, que el Registro Nacional de Empresas Constructoras dependientes del Ministerio indicado, exigirá con carácter previo la presentación del respectivo certificado de inscripción en la Cámara Boliviana de la Construcción; que esta resolución está vigente y todas las empresas constructoras lo vienen haciendo para presentarse a licitaciones del sector público. Que la R.M. Nº 106/99 ha sido dictada por el anterior Ministro de Desarrollo Económico, a raíz de un conflicto interno entre la Cámara Boliviana de la Construcción y la Cámara Departamental de Santa Cruz y, dicha resolución no causa estado, además no ha vulnerado ningún derecho constitucional, porque actualmente las empresas constructoras vienen presentándose a todas las licitaciones del sector público, no están privadas de su derecho al trabajo, más bien en consideración a que ambas Cámaras estaban en conflictos les ha dado un tiempo para que diriman su conflicto interno, en éste sentido la R.M. Nº 106/99 no ha cumplido el término de los 90 días. Que sólo se exige el cumplimiento de la R.M. Nº 5333 y que además, el presente recurso no procede en casos que existe otros recursos o medios legales para la protección de los derechos, CADECO SANTA CRUZ ante la R.M. 106/99, interpuso solicitud de su nulidad y, la cual se está tramitando.
4. Que el Tribunal de Amparo, concede y declara PROCEDENTE el recurso planteado, "...por evidenciarse que la parte recurrente se encuentra con sus derechos restringidos, art. 7 inc. c) y d) C.P.E".
CONSIDERANDO: Que se realizó un análisis exhaustivo de obrados, evidenciándose, la existencia de la R.M. Nº 5333 de fecha 20 de julio de 1987, la que dispone, "que para la emisión de certificados a toda empresa constructora que tenga interés en la presentación de propuestas para la ejecución de obras del Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento al inc. d) art. 9 del Reglamento de Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios, Anexo 3 del D.S. Nº 21660, el Registro Nacional de Empresas Constructoras, dependiente de éste Ministerio, exigirá, con carácter previo, la presentación del respectivo certificado de inscripción en la Cámara Boliviana de la Construcción". Disposición que se encuentra en plena vigencia, pese ha haberse dictado la R.Adm. Nº 10915, ésta última no puede modificar ni dejar sin efecto ninguna Resolución Ministerial, de conformidad a los principios kelsenianos de jerarquía normativa y al art. 228 de la C.P.E.; además, se debe tomar en cuenta que por la vía del amparo, no se puede declarar la nulidad de ninguna Resolución Ministerial, como lo hizo el tribunal del recurso.
CONSIDERANDO: Que, además, existe una solicitud de nulidad de la R.M. Nº 106/99, presentada por los recurrentes, la cual se encuentra en pleno trámite. Que el recurso de amparo se ha establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución y las leyes, teniendo como única condición para su procedencia, el que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
Que del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, previa valoración de obrados, no procedió en forma correcta al declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional de fs. 56 a 58 vta.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 19.IV y 120. 7ª de la Constitución Política del Estado REVOCA la resolución de fjs. 141 a 141 vta. de 10 de agosto de 1999, elevada en revisión y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se llama la atención severamente a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, por no cumplir los plazos procesales, vulnerándose los arts. 19-III de la C.P.E., arts. 98, 100, 101 de la Ley Nº 1836, asimismo, por no haber dictado y pronunciado expresamente la resolución que resuelve el presente recurso, vulnerándose el art. 19-IV de la C.P.E. y arts. 101 y 102 de la Ley Nº 1836; advirtiéndose que en caso de reincidencia se aplicará el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad