AUTO CONSTITUCIONAL Nº 194/99 - R
Fecha: 30-Sep-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 194/99 - R
Expediente Nº:99-00251-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Oruro
Partes: Rita Nancy Rivero Matta de Torrez c/ Juez de Instrucción 3º en lo Penal y Goberandor de la Cárcel Pública de Oruro.
Lugar y fecha: Sucre, 30 de septiembre de 1999
Magistrado Relator: Rolando Roca Aguilera
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 22, dictado en fecha 10 de septiembre de 1999 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rita Nancy Matta de Torrez contra el Juez de Instrucción 3º en lo Penal y el Gobernador de la Cárcel Pública de Oruro, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO: Que, del recurso que cursa en obrados y de las exposiciones vertidas en audiencia pública se establece lo siguiente:
1. Rita Nancy Rivero Matta de Torrez, interpone en 7 de septiembre de 1999, Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez 3º de Instrucción en lo Penal y el Gobernador de la Cárcel Pública de Oruro, sosteniendo que en base al Procedimiento Penal anterior se dictó auto inicial de instrucción contra su persona por giro de cheque en descubierto, convertido posteriormente en uno de acción privada conforme el nuevo Código de Procedimiento Penal, Arts. 19 y 20
Que radicado en el Juzgado de Instrucción 3º en lo Penal, la autoridad dictó auto de apertura de proceso, expidiendo mandamiento de comparendo.
Que presentándose a la audiencia de confesión, el Juez dispuso detención formal, cuando resulta improcedente por el imperio del Art. 90 y 91 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Que el Juez señaló en audiencia de esa fecha, que el auto de apertura del proceso por analogía resulta similar al auto final de procesamiento, que asimismo el mencionado Juez permitió la participación del Ministerio Público, que no aplicó lo más favorable restringiendo lo odioso, que se estableció en la audiencia de confesión que su persona no tiene cuenta, menos chequera para girar cheques bancarios, solicitando al amparo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, se declare procedente el recurso , se ordene su libertad y se regularice el proceso.
2. Admitido el recurso por auto de 7 de septiembre de 1999, se señala audiencia para el 8 del mismo mes y año, la misma que es suspendida, en consideración a la solicitud de la autoridad judicial recurrida, por encontrarse con baja médica, realizándose la misma en fecha 10 de septiembre de 1999, en rebeldía del Juez recurrido, en la misma que la recurrente se ratifica en su recurso y el recurrido Gobernador de la Cárcel Pública , My. Fernando Espada Díaz, informa que el 28 de mayo de 1999, llegó mandamiento de detención preventiva contra la ahora recurrente, emitido por la Juez de Instrucción 2º en lo Penal y posteriormente el mandamiento de detención formal expedido por el Juez de Instrucción 3º en lo Penal contra la misma, limitándose a cumplir con lo dispuesto en ellos ya que no le compete observar los mandamientos expedidos por los Jueces. El representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del recurso.
3. La resolución dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus en la misma audiencia declara improcedente el recurso interpuesto contra el Juez 3º de Instrucción en lo Penal por haber adecuado sus actos a lo que establece la ley y contra el Gobernador de la Cárcel Pública por que solo dió cumplimiento a un mandamiento expedido por autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de la ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 en vigencia, por imperio de la parte final, disposición transitoria 2ª, contempla como delitos de acción privada entre otros, el giro de cheque en descubierto.
1. Que, los juicios penales, al tenor del Art. 261 del Código de Procedimiento Penal de fecha 23 de agosto de 1972, se tramitarán sin juicio sumario o instrucción, a citación directa o sobre la base de Diligencias de Policía Judicial, ante el Juez Instructor, entre otros casos, cuando se trata de delitos de acción privada, por lo que en el caso que nos ocupa se procedió correctamente por el Juez recurrido al admitir la acción por el delito de giro de cheque en descubierto y citar a la imputada mediante mandamiento de comparendo para que preste su declaración confesoria.
2. Que, si bien el Art. 91 del Código Adjetivo de la Materia que señala los mandamientos que los Jueces y Tribunales pueden expedir, entre ellos el mandamiento de detención preventiva después de la indagatoria, y el de detención formal luego de dictado el auto de procesamiento, la Ley de Fianza Juratoria en su Art. 3 dispone que recibida la indagatoria del imputado, el Juez podrá ordenar su detención preventiva , tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años y existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él, y además:
a) Exista fundada presunción, por apreciación de las circunstancias del caso particular de que el imputado no se someterá al procedimiento o dificultaría la averiguación de la verdad.
b) Continuará con actividades delictivas. Esta disposición también se aplicará a los procesos por delitos de acción privada, en los casos que corresponda.
3. Por otra parte, es inadmisible el Recurso de Hábeas Corpus contra el Gobernador de la Cárcel Pública, cuando el mismo se limitó, en uso de sus atribuciones, a ejecutar los mandamientos de detención preventiva, primero librado por el Juez de Instrucción 2º en lo Penal y, el mandamiento de detención formal librado por el Juez de Instrucción 3º en lo Penal contra la imputada y ahora recurrente Rita Nancy Rivero Matta de Torrez, mandamientos librados por autoridades competentes; de lo que se establece que no hay detención indebida.
4. Existiendo proceso penal organizado por la autoridad jurisdiccional recurrida, Juez de Instrucción 3º en lo Penal, contra la recurrente Rita Nancy Rivero Matta de Torrez por el delito de giro de cheque en descubierto, en el cual existen recursos ordinarios que franquea la ley a la parte para reclamar y hacer valer sus derechos, estos recursos ordinarios no pueden ser sustituidos por el recurso de Hábeas Corpus, haciendo inaplicable la norma establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Artículos 18-III y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA el Auto en Revisión de fecha 10 de septiembre de 1999 de fs. 22 y 22 vlta.
Se llama severamente la atención a la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por la suspensión de la primera audiencia, así como por no haber remitido el expediente dentro de término legal, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky P. Mag. Hugo de la Rocha N.
MAGISTRADO DECANO
Auto Constitucional No. 194/99 - R (continía de la pág. 3)
Mag. Willman R. Duran R. Mag. Elizabeth I de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca A.
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD