AUTO CONSTITUCIONAL No. 103/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 103/99 - R

Fecha: 02-Sep-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 103/99 - R

                  

                   Expediente:           No. 99-00121-01-RHC

                   Materia:                  HABEAS CORPUS

Distrito:                   La Paz

Partes:                      Socia Peredo Parada  c/Freddy Paz Valdivia, Juez 4º                                                                            del Trabajo y Seguridad Social .

                  

Fecha y Lugar: Sucre, 02 de septiembre  de 1999

                   Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha

VISTOS: En revisión el auto No. 313/99  que corre a fs. 51  a 53 de fecha 9 de junio  de 1999, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Departamento de La Paz, dentro del recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Socia Peredo Parada contra el Dr. Freddy Paz Valdivia, Juez 4º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, sus antecedentes; y

 

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Habeas Corpus, habiéndose establecido lo siguiente:

1.   La recurrente en fecha 4 de mayo de 1999, interpone demanda de Habeas Corpus, a fs. 3 de obrados, contra  el Dr. Freddy Paz Valdivia, Juez 4º de Partido del Trabajo y Seguridad Social por haber emitido mandamiento de aprehensión contra la recurrente, el mismo que fue expedido en ejecución de sentencia dictada en la República de la Argentina y homologada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia  de la Nación, en un proceso laboral seguido por Julio Eduardo Villanueva contra  "Amboró Ltda." de propiedad de Socia Peredo de Antelo y Romelio  Antelo Rivero.

  

2.   Efectuada  audiencia  pública de fecha 14 de mayo de 1999, cuya acta cursa de fs. 39 a fs. 50 de obrados, la recurrente mediante su abogado ratifica  lo expuesto en la demanda, objetando la forma en la que fue aprehendida, sin antes habérsele exhibido  la orden instruida, procediéndose en forma maliciosa y en circunstancias en que tuvo que ser internada en un hospital por razones de salud, asimismo hace notar, que ha procedido a solicitar libertad provisional, la misma que se encuentra en trámite.

Que, por su parte el recurrido indica que solo obró conforme a lo que establece la ley, al emitir una orden de aprehensión emergente de una ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que es totalmente inviable la libertad provisional cuando se trata de un proceso laboral, por lo que pide se declare improcedente el recurso de Habeas Corpus incoado por la recurrente.

        Que, por su parte el Sr. Fiscal  se pronuncia por la improcedencia del Recurso fundamentando su requerimiento en sentido de que el Juez recurrido dictó mandamiento de aprehensión en cumplimiento de ejecución de fallos.

 

3.   En vista de los antecedentes pronunciados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicta resolución declarando improcedente el Recurso, según consta a fs. 51 a 53, bajo los siguientes fundamentos:

·                                            Que, el Juez recurrido trata de dar cumplimiento al exhorto suplicatorio dentro de un juicio social seguido por Julio E. Villanueva en contra de " Amboro S.R.L" dictando una resolución  que aprueba la liquidación practicada por perito designado por autoridad competente, siendo notificada la recurrente con dicha resolución, quien interpone recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo, estando pendiente de resolución; deduciéndose de este hecho que la emisión de mandamiento de aprehensión se sigue ejecutando en contra de Socia Peredo Parada y Romelio Rivero, siendo los dos, deudores quienes deben pagar a prorrata a los acreedores.

·                                             La autoridad recurrida expidió mandamiento de aprehensión en contra de las personas ya mencionadas, conforme a ley, no cometiendo acto ilegal alguno o detención indebida y que la misma fue emergente de fallos en ejecución de sentencia homologada por la Corte Suprema de Justicia.

·                                            El Recurso de Habeas Corpus no puede suplir o reemplazar el trámite de instancia en cuanto al recurso de apelación.

·                                             Que  la libertad provisional  solicitada es totalmente inviable en procesos de naturaleza laboral muy diferentes a los de materia penal, en el que sí es permitido dicho beneficio.  

         CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los arts. 161 de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley de Organización Judicial, la Ley especial es aplicable con preferencia a la Ley general, en caso de autos estará con preferencia la Ley General del Trabajo y sus Decretos  Reglamentarios por tratarse de un juicio Social.

         Que, el Código de Procedimiento Laboral en su art. 216 señala que en caso de que el litigante no cumpla su obligación, el Juez librará mandamiento de aprehensión al ejecutado.

    

Que, la recurrente pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios permitidos por Ley, no siendo aplicable al caso el art. 18 de la Constitución Política del Estado. 

                                     

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 120 -  7ª  de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley  No. 1836  del Tribunal Constitucional,  APRUEBA el auto en revisión que cursa a fs. 51 a fs. 53, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

         Se llama severamente la atención al Tribunal de Habeas Corpus por la inobservancia de las nuevas disposiciones legales al no referirse a ellas y seguir utilizando arts. ya derogados del Código de Procedimiento Civil igualmente  por la incongruencia que existe en la fecha de la realización de la audiencia.

         Asimismo, por no observar lo establecido por los arts. 18-II de la Constitución Política del Estado y 91-I de la Ley del Tribunal Constitucional  en cuanto a la realización de la audiencia dentro de las 24 Hrs. de presentado el recurso y por último por haber infringido lo dispuesto por el art. 18-II de la Constitución Política del Estado  y 91-II de la Ley de Tribunal Constitucional, por no haberse dictado sentencia en la misma audiencia, advirtiendo que en lo sucesivo se aplicará el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional. 

         Regístrese y devuélvase.

         No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de su vacación anual. No firma el Dr. René Baldivieso por encontrarse en viaje oficial.

                                      Dr. Hugo  De la  Rocha  N.

                                        PRESIDENTE a. i.                                                  

   Dr. Willman R. Durán Ribera               Dra. Elizabeth I. de Salinas

            MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

                                        Dr. Alcides  Alvarado

                              MAGISTRADO EN EJERCICIO

                                  DE LA TITULARIDAD

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