AUTO CONSTITUCIONAL No. 119/99-R
Fecha: 07-Sep-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 119/99-R
Expediente : 99-00138-01-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Santa Cruz
Partes : Wong Chiw c/Gerente General de la Oficina Técnica del Plan Regulador Arq. Oscar Barbery Suárez.
Lugar y fecha : Sucre, 7 de septiembre de 1999.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la resolución saliente a fojas 77, compulsado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunciada en fecha 23 de julio de 1999, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Wong Chiw contra el Gerente General de la Oficina Técnica del Plan Regulador de Santa Cruz, Arq. Oscar Barbery Suárez, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 58 a 60 de obrados, el recurrente expone lo siguiente:
1. Afirma ser propietario de una propiedad que le fue transferida por el Consejo Mundial de Iglesias Miembro No Gubernamental de las Naciones Unidas, en fecha 16 de agosto de 1966, mediante Escritura Pública No. 538/66 extendida ante Notario de Fe Pública, e inscrito en fecha 23 de febrero de 1967, a fs. 232 vta., Nº 226 de los libros de Registro de Propiedad de la Oficina de Derechos Reales del Distrito de Santa Cruz. La citada propiedad anteriormente era rural, siendo ahora urbana -dice el recurrente-, comprendiendo actualmente la U.V. 56.
2. Que, a consecuencia de que su propiedad en 1980 fue avasallada por loteadores, su persona en 1985 con el fin de llegar a un arreglo con los asentados, accedió a pactar precios irrisorios -a decir del recurrente-, quedando algunos lotes pendientes de arreglar, más concretamente los ubicados en la manzana 30. -Continúa diciendo- que, el 21-02-98, la Oficina Técnica del Plan Regulador le aprobó el plano topográfico de la parcela Nº 8, de 7 Has, que comprende la U.V. 56, sin embargo a partir de enero hasta abril de 1999 inclusive, la citada entidad, sin nota expresa se niega a visar los planos de uso de suelo a 7 trámites de lotes vendidos y ubicados en la manzana 30, cuyos adquirientes le están ocasionando problemas de orden legal, dándole la condición de estelionante, por lo que su persona insiste en la visación de planos a fin de eviccionar para perfeccionar el contrato de venta.
3. Que, con el objetivo de conseguir la visación, volvieron a reingresar los trámites, oportunidad esta, en que los funcionarios de la Oficina Técnica del Plan Regulador le informaron que su terreno pertenecía a otras dos personas, asimismo le expresaron que darían curso a su trámite si presentaba una orden judicial, requerimiento que cumplió en dos ocasiones, pero estas fueron desobedecidas, ante la citada negativa y desobediencia a las órdenes judiciales presentadas, plantea el presente recurso el recurrente.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad recurrida mediante su representante, responde al recurso interpuesto por memorial saliente a fojas 64 a 65, informando que los trámites presentados por el recurrente, fueron observados por la Oficina que representa, al no reunir todos los requisitos técnicos y jurídicos para su respectiva aprobación, pues indica que técnicos de la citada oficina, se constituyeron a los terrenos y verificaron que no existían límites físicos de las propiedades y que los planos presentados, son supuestos y hechos a conveniencia. Asimismo informa que existen tres personas que acreditan derecho propietario sobre la misma área.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se realiza la audiencia pública el día 23 de julio de 1999, que sale de fs. 76 a 77 de obrados, con la concurrencia del Tribunal de Amparo, Fiscal Adscrito, el recurrente que se ratifica en todo el tenor de su demanda, por su parte la autoridad recurrida por medio de su representante, se ratifica en su informe y presenta copias de informes internos relativos a los trámites presentados por el recurrente. Luego de agotadas las exposiciones de las partes y habiéndose hecho uso de la réplica y duplica por las partes, el Tribunal de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, de obrados se establece que el recurrente efectivamente es propietario de lotes de terreno ubicados en la U.V. 56, donde se encuentra la manzana 30, sin embargo en los planos de parcelamiento que cursan en la Oficina Técnica del Plan Regulador, existe superposición de derecho propietario sobre los lotes de terreno ubicados en la citada manzana.
2. Que, a fojas 66 a 74 cursan informes internos de diversos departamentos de la entidad recurrida, en los cuales se evidencia que no se ha dado curso a la visación de los planos presentados por el recurrente, por existir superposición con los terrenos de otras dos personas, esto es que, tres personas acreditan en forma documental ser propietarios de los mismos lotes de terreno.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidas.
Que, en el caso de autos, la negativa a la solicitud presentada por el recurrente, no suprime derechos ni garantías, por lo tanto no constituye acto ilegal ni omisión indebida, ya que la negativa a la solicitud, se debe al incumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos de los trámites presentados por el recurrente, como son, falta de límites físicos de los lotes de terreno, superposición de los títulos de propiedad en la superficie de los lotes de terreno y acreditación de derecho propietario por varias personas; en consecuencia al existir controversia sobre el derecho propietario, este debe ser dilucidada en la justicia ordinaria.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 102.V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 77 de fecha 23 de julio de 1999.
Se llama severamente la atención a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por el error dactilográfico en que ha incurrido al citar otra fecha distinta a la señalada para la audiencia del recurso y por utilizar términos impropios como "denegado" en lugar de no es improcedente.
Asimismo, se recomienda al Tribunal de Amparo, que se guarden las formalidades legales y las prácticas establecidas para dictar resolución, dado que en el presente caso la resolución es un simple auto de vista, que carece de fundamentación y de normas que lo sustenten
Regístrese y devuélvase.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por estar en uso de vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad