Nº 163/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Nº 163/99 - R

Fecha: 21-Sep-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº  163/99 - R

Expediente: No 99-00201-01-RHC

Materia: Hábeas Corpus

Distrito: La Paz

Partes: Nasario Huanca Gonzáles c/ Dr. Edwin Rodolfo Ponce S. Juez de Partido del Menor de la ciudad de El Alto.

Fecha: Sucre, 21 de septiembre de 1999             

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas  9 y 9 vta.. de obrados, pronunciada en fecha 27 de agosto de 1999 por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 2, Nasario Huanca González manifiesta que el día 20 de agosto del año en curso,  aproximadamente a horas 5:00 de la madrugada, ocho personas encapuchadas identificándose como personeros del juzgado de Partido del Menor de la ciudad de El Alto, a órdenes de Humberto Quispe Poma, procurador jurídico de la Defensoría del Niño, allanaron su domicilio así como otros domicilios a  objeto de detenerle en  cumplimiento de un mandamiento de apremio librado en forma ilegal  por el Juez de Partido del Menor de la ciudad de El Alto. Añade que los días 25, 26 y 27 de mayo el mismo juez dispuso su detención en la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, sin ningún mandamiento, violándose lo establecido por los arts. 9 y 10 de la C.P.E, señalando que jamás fue notificado legalmente con la iniciación de ningún proceso, ni se le entregó comparendo o citación alguna. Por lo que en mérito a los antecedentes señalados, amparado en los arts. 18 de la C.P.E., 89 y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, interpone recurso de Habeas Corpus en contra del Dr. Edwin Rodolfo Ponce S, Juez de Partido del Menor de la ciudad de El Alto, por persecución, procesamiento y detención indebidas, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene el cese de toda persecución en su contra y la nulidad del proceso que se le sigue.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 27 de agosto de 1999, de acuerdo al acta cursante de fs. 7 a 8 de obrados, pronunciándose a su conclusión la respectiva resolución declarando improcedente el recurso con el fundamento de que el Juez recurrido no ha infringido ninguna disposición legal, sino que por el contrario sus actuaciones jurisdiccionales y el apremio librado contra el recurrente se encuentran estrictamente enmarcados dentro de las facultades señaladas por el art. 221 del Código del Menor, para cuyo efecto y cumplimiento se guardaron las formas legales pertinentes, por lo que no existe argumento ni defectos legales y menos existe persecución ni detención  ilegal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que la detención que ha sufrido el recurrente, tuvo por objeto que el

menor Sergio Huanca sea presentado, condición que no tiene nada que ver con lo dispuesto por el art. 221 del Código del Menor que establece lo que sigue: "En caso de que se citen a las partes o terceras personas para que comparezcan ante el Juez y no cumplan la requisitoria, éste expedirá mandamiento de apremio". Consecuentemente siendo ilegal el origen del arresto es ilegal el mismo.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Habeas Corpus al declarar improcedente el recurso no ha obrado legalmente, ni ha interpretado  correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, ni el art. 89 de la Ley 1836, por el contrario, ha contravenido lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 7. 2) del Pacto de San José de Costa Rica.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7º de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la sentencia venida en revisión y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, en estricta aplicación de lo establecido por el art. 91-VI  de la Ley 1836, disponiendo la reparación de daños y perjuicios.

El Tribunal de Habeas Corpus al suspender la audiencia pública señalada para el 26 de agosto de 1999 a solicitud del recurrente, contravino lo dispuesto por el art. 91-II de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que se llama la atención a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, advirtiéndole que en lo futuro se aplicará lo previsto por el art. 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

            No intervienen los magistrados  Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse declarada en comisión.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

    PRESIDENTE                                                           DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                            Dr. Felipe Tredinnick           

MAGISTRADO                               MAGISTRADO SUPLENTE

                                                     (En ejercicio de la titularidad)

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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