En revisión la Resolución Nº 572/99-SSA, dictada en fecha 14 de diciembre de 1999 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Eduardo Terra
Fecha: 17-Ene-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 035 /00 - R
Expediente: 99-00595-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: José Eduardo Terrazas Siles contra Cnl. Miguel Flores Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de La Paz, y la Dra. Silvia Blacutt Fiscal Adscrita a la División Propiedades de la PTJ
Fecha y lugar: Sucre, 17 de enero de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 572/99-SSA, dictada en fecha 14 de diciembre de 1999 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Eduardo Terrazas Siles contra el Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de La Paz, Cnl. Miguel Flores y la Fiscal Adscrita a la División Propiedades de la PTJ de La Paz, Dra. Silvia Blacutt; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus, se establece que mediante memorial de fjs. 2 y 2 vta. José Eduardo Terrazas Siles, manifiesta que se encuentra detenido en la PTJ, sin que exista motivo alguno, que en fecha 9 de diciembre del año en curso a horas 10:15, entre las calles Colón esquina Camacho fue interceptado por una persona del Servicio de Inteligencia de la Policía Boliviana y con ayuda de otras personas fue detenido y conducido a la PTJ por supuestos cargos. El recurrente reconoce tener prontuario en el pasado, sin embargo, en la actualidad se encuentra trabajando con un grupo de transporte y no tiene motivo para delinquir. Dice estar detenido desde esa fecha sin razón alguna, habiendo transcurrido más de 48 horas, y de acuerdo al Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria Nº 1685, demanda de Hábeas Corpus de conformidad al Art. 18 de la Constitución Política del Estado contra el Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de La Paz, Cnl. Miguel Flores y la Fiscal asignada a la División Propiedades de la PTJ, Dra. Silvia Blacutt por detención ilegal, pide se declare procedente el recurso y se instruya la libertad del recurrente.
Que planteado el recurso éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de diciembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fjs. 4 a 6 vta. de obrados, en la cual la Fiscal Adscrita a la División Propiedades de la PTJ, recurrida, informó que su autoridad anoticiada por el comandante de la PTJ de La Paz, de la detención de dos personas que responden a los nombres de José Eduardo Terrazas Siles, alias el Papanoel y Juan Aliaga Flores, alias el Mono, y en cumplimiento del Art. 19 de la Ley Nº 1469 y el Art. 112 del Código de Procedimiento Penal, determinó se levanten las diligencias de policía judicial, disponiéndose la detención del recurrente de conformidad al Art. 119 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 10 de la Constitución Política del Estado porque el recurrente fue detenido en varias oportunidades por hurto y robo de especies, “cuento del tío”, etc. Por estos antecedentes y ante la denuncia de los beneméritos de haber sido engañados con el “cuento del tío”, se procedió al desfile identificativo y se convocó al recurrente para que preste su declaración informativa el mismo que solicitó la presencia de su abogado, postergando de esa manera su detención hasta la presentación del presente recurso.
Asimismo, el abogado del Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de La Paz en audiencia presenta informe manifestando que la Policía Boliviana en un período especial presenta un plan denominado “Navidad”, destinado a proteger en los Bancos e inmediaciones, centros de adquisiciones de bienes, a las personas que van cobrando sus aguinaldos y adquiriendo regalos; en estas circunstancias, Inteligencia de la Policía logra detener a dos personas que tienen un prontuario frondoso, existe denuncia en contra del recurrente a quien la víctima reconoció haber sido engañado con el “cuento del tío”, menciona que las diligencias en este caso se encuentran en conclusiones.
El representante del Ministerio Público en estricta aplicación de los Arts. 18 y 10 de la Constitución Política del Estado, y habiéndose atentado contra las garantías constitucionales del recurrente, requiere por la procedencia del presente recurso.
Que a la conclusión de la audiencia, se dictó la resolución Nº 572/99 SSA, saliente a fjs. 7 y 7 vta. por la cual la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz declaró PROCEDENTE el recurso de Hábeas Corpus, por haberse detenido al recurrente por más de 48 horas, en clara infracción al Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, y ordena que en el día, el recurrente sea puesto a disposición del Juez competente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente se encuentra detenido desde el 9 de diciembre de 1999 por más de 48 horas que estipula la Ley, sin haberse expedido el mandamiento correspondiente, ordenado por autoridad competente, existiendo serios indicios de haber cometido el delito del “cuento del tío”, de acuerdo a las diligencias de policía judicial en etapa de conclusiones.
2. De acuerdo al informe prestado en audiencia por las autoridades recurridas, dicha detención se produjo por tener antecedentes delictivos. Sin embargo en el caso de autos el recurrente no fue encontrado “in fraganti” cometiendo delitos conforme al Art. 10 de la Constitución Política del Estado, que estipula que “Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
3. El Art. 1 de la Ley de Fianza Juratoria, cuando se refiere a la regla general sobre la restricción a la libertad, determina que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad...El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos”.
4. En consecuencia, los recurridos han actuado con exceso de autoridad sólo porque el recurrente es conocido y tiene antecedentes delictivos, lo que no significa que sigue siendo delincuente, vulnerándose los Arts. 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria y 10 y 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Es un recurso que se lo plantea cuando la persona no tiene otra vía o medio legal que pueda reponer de manera inmediata, el derecho conculcado.
Que, al haberse prolongado la detención por más de cuarenta y ocho horas se ha infringido las previsiones consagradas por los Arts. 11 de la Constitución Política del Estado con relación al 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, incurriendo en detención ilegal.
Que en consecuencia, al haber la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declarado procedente el recurso, ha observado estrictamente lo mandado por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en revisión la Resolución Nº 572/99-SSA, saliente a fjs. 7 y 7 vuelta de 14 de diciembre de 1999, debiendo las autoridades recurridas someterse a lo previsto por el Art. 91-VI de la ley N° 1836, en lo que a reparación de daños y perjuicios se refiere.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Wilman Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 035 /00
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD