SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 006/00-R
Fecha: 05-Ene-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 006/00-R
Expediente : Nº 99-00508-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : La Paz
Partes : Andrés Huanca G., Jorge Ayllón
Q., Policarpio Ramírez, Ramiro Ayllón Q., Pastor Aliaga V. y
Carlos Conde en representación
de la Cooperativa de
Transportes Kupini Ltda. c/
Ricardo Salinas y Franz
Chávez, Secretario General
y Secretario de Relaciones
del Sindicato de Transportes
de Minibuses, Trufibuses
y Buses “San Cristóbal”
Lugar y fecha : Sucre, 5 de enero del 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 30, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Andrés Huanca G., Jorge Aillón Q., Policarpio Ramírez, Ramiro Ayllón Q., Pastor Aliaga V. y Carlos Conde, en representación de la Cooperativa de Transportes “Kupini” Ltda., contra Ricardo Salinas y Franz Chávez, Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, del Sindicato de Transportes de Minibuses, Trufibuses y Buses San Cristóbal; los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que los demandantes, a tiempo de interponer su recurso de fs. 2-3 en fecha 28 de octubre de 1999, indican que fueron avasallados en sus derechos reconocidos por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, ya que el Sindicato “San Cristóbal” les ha arrebatado en forma ilegal sus líneas o rutas de trabajo, las denominadas líneas 294, 271 y 358 que les pertenece, con el falso argumento de que esa Cooperativa se habría fusionado al mencionado Sindicato “San Cristóbal”, a raíz de lo cual dichas líneas están siendo trabajadas en beneficio de este Sindicato. Añaden los recurrentes que, además, sus oficinas han sido intervenidas en forma dolosa y de mala fe, ocasionándoles graves perjuicios.
Refiriéndose a la fusión entre el Sindicato “San Cristóbal” con el Sindicato “Kupini”, afirman los recurrentes que este último es diferente a la Cooperativa de Transportes Kupini Ltda., por lo que dicha escritura de fusión es ilegal. Sostienen asimismo que al no constar en la escritura pública que dicha fusión fue aceptada por las bases del Sindicato “Kupini”, se debe a que este organismo es inexistente. “Por todo ello -dicen los demandantes- nos sentimos avasallados y burlados en nuestros derechos, dado que nos ha costado tiempo, recursos económicos al tener la concesión de esas líneas, por lo que pedimos la restitución inmediata de nuestras líneas o rutas que nos pertenecen”. De igual manera solicitan la restitución inmediata de sus oficinas que fueron arbitrariamente intervenidas por el Sindicato “San Cristóbal”, por lo que piden se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia el día 22 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 26 a 29, el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda, reiterando que la Cooperativa de Transportes “Kupini” Ltda. se encuentra en ese momento intervenida y cerrada y que no existe relación alguna con el llamado “Sindicato Kupini”.
2. A su vez, la parte recurrida mediante su abogado informó que el Sindicato de Transporte “San Cristóbal” realizó un trámite de fusión con el Sindicato de Transportes Kupini, con personería legal, lo que no sucede con la Cooperativa que es de data reciente. Añade que el Sindicato “San Cristóbal” en ningún momento ha intervenido las oficinas, afirmación falsa y tendenciosa. Que la Cooperativa Kupini no tiene personería jurídica y, además, que el Sindicato “San Cristóbal” está trabajando conjuntamente con los socios del Sindicato “Kupini”. El representante del Sindicato recurrido, que intervino personalmente en esta parte, manifestó que la fusión con el Sindicato “Kupini” estaba demostrada mediante el documento que para el efecto presentó.
En la audiencia se pudo advertir que las partes, recurrente y recurrida, coincidieron en señalar que las líneas de ruta en cuestión son concedidas y autorizadas por la Alcaldía Municipal, a través del Departamento de Tráfico y Vialidad.
3. Oídas las partes y compulsados los antecedentes, el Tribunal de Amparo Constitucional declaró improcedente el recurso con el fundamento de que “la regulación del transporte urbano, autorización y concesión de rutas de explotación, fiscalización y control y otros detalles técnicos y sociales del transporte urbano, pertenecen y están a cargo de los gobiernos municipales de acuerdo a la Ley de Organización Municipal (...) Que lo anteriormente expuesto demuestra que la parte recurrente no ha agotado la vía administrativa en el área municipal, quedando expedito este su derecho”.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los datos y antecedentes del caso examinado, el acto ilegal denunciado por los recurrentes ha causado que las líneas que les fueron concedidas para su explotación pasen a otra entidad como es el Sindicato “San Cristóbal”, afectando a los derechos de la Cooperativa “Kupini Ltda”, concesionaria de dichas líneas, para su explotación según consta en los datos del proceso, acto que atenta contra el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, además de haberse procedido al cierre ilegal de las oficinas de la indicada Cooperativa “Kupini Ltda”, entidad diferente al “Sindicato Kupini.
Que siendo la Alcaldía Municipal, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, la entidad encargada de efectuar la concesión de líneas para el tráfico de vehículos, le correspondía al Sindicato recurrido dirigirse a esa autoridad para que resuelva la cuestión y no asumir actitudes de hecho y directas que caen dentro de la previsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado, pues se trata de actos ilegales realizados por personas particulares que restringen el derecho al trabajo y la garantía de ejercerlo y cuya protección inmediata está prevista y permitida por el citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado REVOCA el fallo elevado en revisión, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz cursante a fs. 30-30 vlta. de 22 de noviembre de 1999, y declara PROCEDENTE el recurso planteado disponiéndose la restitución de las líneas 294, 271 y 358 y la apertura de las oficinas de la Cooperativa demandante.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas; por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD