SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 051/2000- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 051/2000- R

Fecha: 21-Ene-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  051/2000- R

                            Expediente:   99-00587-02-RHC

Materia:         HABEAS CORPUS

Distrito:         Santa Cruz

Partes:          Enrique Palicio Bruno contra Bernardo Durán Ribera, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz.

Lugar y Fecha: Sucre, 21  de enero de 2000

Magistrado Relator:  Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión  la Sentencia de fs. 116 a 117 de obrados, pronunciada en fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Enrique Palicio Bruno, por sí y por sus padres, contra Bernardo Durán Ribera, Fiscal asignado a la P.T.J de la ciudad de Santa Cruz, todo lo que analizar convino; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente a fs. 56 a 58 vuelta de obrados, expresa que su hermano, Erwin Palicio Bruno, fue empleado de COBOAUTO S.A. en calidad de Gerente Regional y que al presente se encuentra detenido, por orden del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, de fecha 11 de mayo de 1999 a querella de COBOAUTO S.A., por la supuesta comisión del delito de hurto y estafa, que a partir de esta detención comienza un vía-crucis para toda su familia que fue involucrada bajo presión a suscribir un “acuerdo transaccional” privado, con la promesa de no pasar al Penal de Palmasola y poner en libertad a su hermano.

Que, con esta falsa promesa, lograron la transferencia de un inmueble de propiedad de sus padres Antonio Palicio Cuellar y Luz Marina Bruno de Palicio, subrogándose además una supuesta deuda, incluyendo a su hermana, en el mismo documento, haciéndole firmar una letra de cambio por $us. 26.000, e incluso utilizando su nombre en el documento, el mismo que no está firmado por su persona, que no tuvo conocimiento de ese acuerdo arbitrario.

Expresa, que ante las presiones psíquicas y morales y ante la venta del único inmueble de sus padres, demandaron en la vía civil, la nulidad de esos documentos. COBOAUTO S.A. como demandada, reconvino por el cumplimiento del mismo documento y la entrega del bien inmueble, más daños y perjuicios, de esta manera trabada la relación procesal, se definió la jurisdicción y competencia en la vía ordinaria civil, que en sentencia definirá sobre la validez o invalidez de dicho acuerdo y supuesta venta.

Añade que, como consecuencia los abogados de COBOAUTO S.A. para lograr el desistimiento de sus padres, han denunciado a toda su familia por el delito de estafa, que frente a esto previa solicitud la Fiscal asignada, requirió por la declinatoria, remitiendo obrados al Juez Tercero en lo Penal, que ordena nuevas diligencias sin jurisdicción ni competencia, orden que fue apelada ante la Corte Superior.

Manifiesta que posteriormente, los abogados de COBOAUTO S.A. en concomitancia con el Fiscal Bernardo Durán Ribera, adscrito a la División Delitos contra el Crimen Organizado, hicieron derivar el caso a esa División, cuando correspondía retornar a la División de Delitos Económicos y Financieros, que no fue así por el compromiso del Fiscal recurrido, de pasar a toda la familia Palicio detenida a la justicia ordinaria, que había recibido declaraciones de otras personas a sus espaldas, y no las suyas, que expidió comparendos en horas en las que el funcionario asignado al caso, no se encontraba y sin más citaciones expidió mandamientos de apremio, contra su persona y sus padres, como consecuencia de lo cual su madre fue violentamente detenida a las 7 a.m. del día viernes 10 de diciembre de 1999, cuando se dirigía a misa.

Que, habiéndose presentado su padre y el recurrente a prestar su declaración en forma voluntaria, fueron detenidos por existir supuestamente graves indicios de culpabilidad, que sus abogados fueron maltratados por el Fiscal recurrido, que los echó de su oficina, cuando reclamaron que había detenido a dos personas mayores de 60 años, que en forma astuta salió sin atenderlos dejándolos detenidos. Por lo  que amparado por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se reconozca la jurisdicción ordinaria civil, por estar apelada la orden de levantamiento de diligencias, pidiendo su inmediata libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, así planteado el recurso y efectuada la audiencia pública en fecha 14 de diciembre de 1999, el recurrente, ratificó su demanda. Por su parte la autoridad recurrida informó que todas las argumentaciones que hace el abogado del recurrente son falsas e injuriosas, que no tiene interés en el resultado del proceso, que ha recibido órdenes del Juez Tercero de Partido en lo Penal para levantar diligencias de Policía Judicial conforme a los Arts. 18, 19, 91, y 93 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993; que el Juez en ningún momento le ordenó que actúe conforme al Art. 14 de dicha Ley, por lo que dispuso las investigaciones; que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos por lo que solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

Que, con estos antecedentes el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando procedente el recurso, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el fundamento de que evidentemente existió exceso de autoridad por parte del Fiscal Bernardo Durán Ribera; que no existe prueba alguna para la detención de Erwin Palicio Bruno, Antonio Palicio Cuellar y Luz Marina Bruno de Palicio, toda vez que existe un proceso civil ordinario que se ventila en el juzgado Noveno de Partido en lo Civil y será este quien decida  sobre los hechos que dan origen al presente proceso.

CONSIDERANDO:  Que, del análisis de hecho y de derecho del recurso, se establece que el Fiscal recurrido no ha desvirtuado los fundamentos de la acusación, por el contrario, durante la investigación ha transgredido el principio de probidad que impone la Ley del Ministerio Público, por no haber obrado conforme  lo determinan los Arts. 14, 18 y 19 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, así como el Art. 118 del Procedimiento Penal. No siendo imprescindible remitir detenidos a los supuestos responsables, ni acatar órdenes judiciales contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, por cuya primacía debe velar el representante del Ministerio Público, advertido que existe una causa en la vía civil, puede si el caso amerita, declinar jurisdicción a favor de autoridad competente, tomando en cuenta los principios fundamentales del Derecho Penal previstos en el Art. 16  I y II de la Constitución Política del Estado, a más de tomar en cuenta que el derecho penal moderno es de “última ratio”, es decir que se debe recurrir a éste cuando las demás ramas del derecho no brinden protección para el bien jurídico lesionado.

Que, existiendo una demanda por nulidad de documentos en la vía ordinaria civil interpuesta por la familia Palicio, con anterioridad, por los mismos hechos que originan las diligencias de Policía Judicial, debe ser ésta la que determine la controversia jurídica en mérito a lo dispuesto por el Art. 7 del Procedimiento Civil.

Que, de obrados se evidencia que el recurrente y sus padres han estado privados de libertad por más de 48 horas, sin contar con el mandamiento de detención que emane de autoridad competente, con lo que se ha infringido los Arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado,  118 del Código de Procedimiento Penal, 14 de la Ley del Ministerio Público, así como los Arts. 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.

Que, consecuentemente, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz constituida en Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar procedente el recurso ha obrado conforme dispone el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.

Que la concesión de dichas garantías, cuando son procedentes, no enerva la acción pública penal que debe proseguir de acuerdo a las investigaciones y otros actuados, cuya naturaleza jurídica es independiente de las garantías jurisdiccionales mencionadas.

CONSIDERANDO:  Que según el artículo 1-II de la Ley No. 1836, el Tribunal Constitucional tiene, entre sus fines, asegurar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, deber que no puede eludir en ninguna circunstancia. 

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18 - III y 120 - 7ª  de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836 APRUEBA en revisión la sentencia saliente a fs. 116 a 117 de obrados, disponiendo además de lo expresamente determinado en sentencia, se reconozca con prioridad, la jurisdicción y competencia del Juez en materia civil, debiendo aplicarse el art. 91-VI de la Ley 1836 de 1º de abril  de 1998

 Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por incumplimiento del Art. 93 de la misma Ley, advirtiendo que de repetirse tales omisiones se dará estricto cumplimiento al Art. 103 de la Ley 1836.

 

          Regístrese y devuélvase.

         

No interviene el Magistrado Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.

   Dr. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     

                        PRESIDENTE                                       DECANO

 

       Dr. René Baldivieso Guzmán                   Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

                                                                       

                                                     

 

                                      

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la Titularidad

                                          

                                                                                         

                           

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