SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 075/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 075/00-R

Fecha: 28-Ene-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 075/00-R

Expediente              :         2000-00611-02-RHC

Materia                    :         Hábeas Corpus

Distrito                    :         Santa Cruz

Partes                    : Aquino Egüez López contra Bernardo Durán Ribera, Fiscal de Materia y Andrés Sánchez Guegner, Director de la P.T.J. de Santa Cruz

Lugar y fecha         :         Sucre, 28 de Enero de 2000

Magistrado Relator:        Dr. Felipe  Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión la sentencia de fs. 7 a 8 de obrados, pronunciada el 20 de diciembre de 1999 por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del Recurso de  Hábeas Corpus interpuesto por Aquino Egüez López  contra el Fiscal de Materia Bernardo Durán Ribera y  Andrés Sánchez Guegner, Director de la Policía Técnica Judicial; los antecedentes arrimados al expediente, y

CONSIDERANDO:   Que, el recurrente Aquino Egüez López  explica que el lunes 13 de diciembre de 1999, a horas nueve de la mañana, atendiendo a  una citación emanada  de la División “Crimen Organizado” de la Policía Técnica Judicial, se presentó para responder a la denuncia interpuesta por Eugenio Chacón Ribera, por supuestos delitos de “asociación delictuosa, incendio y otros”.

Que, en su declaración informativa negó que él fuera  causante de varios delitos relacionados con una asonada popular que quería expulsar  del barrio a un ciudadano de apellido Chacón, a quien los vecinos   inculpaban de traficante de drogas, cuya residencia fue  incendiada.

Que, el recurrente afirma  que él no es culpable del delito,  y que el Fiscal recurrido se basó en  declaraciones de dos testigos  y lo hizo detener preventivamente.

Que, el recurrente, al momento de  presentar  Recurso de  Hábeas  Corpus, se encontraba detenido ya “más de cinco días, o sea más de 120 horas de injusta e ilegal detención, violentando de esta manera la Ley del Ministerio Público en sus artículos 12 y 14”  “y   112, 113, 114 y 118 del Código de Procedimiento Penal y el art. 7- g)  de la Constitución Política del Estado”.

Que, hasta la fecha de la interposición del Recurso no se habían levantado las diligencias de Policía Judicial, “incurriendo el representante del Ministerio Público  y el Director de la PTJ  -según el recurrente-  en detención ilegal por la prolongación arbitraria de la misma por más  tiempo del señalado expresamente por ley”. En consecuencia, solicita  sea declarado procedente el Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, leídos los antecedentes por Secretaría  de Cámara, la parte recurrente se ratificó in extenso en el Recurso planteado. 

Que, el co-recurrido Bernardo  Durán Ribera  afirma haber  remitido a la  Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz las diligencias relativas al caso en curso el día  14 de diciembre de 1999, a horas 18.00 y que el expediente se encuentra ya sorteado y se halla radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal. En consecuencia -dice Bernardo Durán Ribera- “mi competencia ha concluido  y se ha abierto la del Juez Instructor en lo Penal  y pido sea declarado improcedente el presente Recurso”

CONSIDERANDO:  Que, mediante sentencia cursante a fs. 7 a 8 de obrados, los Vocales de la Sala Penal  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo con el requerimiento verbal del Fiscal de Sala, declaran  improcedente  el Recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO:  Que,  no se ha probado que los recurridos hayan vulnerado la ley, pues han acreditado haber enviado las diligencias de Policía Judicial en el plazo señalado por la misma. Que la demora del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en recibir la declaración indagatoria del recurrente no es materia del presente Recurso, porque dicho Juez no ha sido recurrido.

CONSIDERANDO:  Que,  los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que los recurridos no hubiesen concluido con las diligencias de Policía Judicial,  dentro del término señalado por la Ley,  no han sido demostrados con pruebas. Al contrario, el  Fiscal recurrido probó en la audiencia, con  la declaración del Secretario de Cámara,  que las  diligencias fueron concluidas y remitidas dentro del término señalado por Ley;  es decir, dentro de las 24 horas, y que las mismas se encuentran sorteadas  y radicado el expediente en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra.

CONSIDERANDO:  Que  del análisis del expediente  se  colige que los Vocales que conocieron el Recurso  de  Hábeas Corpus, al declarar mediante sentencia la  improcedencia  del mismo, han actuado en justicia y conforme a Derecho.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional de la República, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª  de la Constitución Política del Estado,  arts.  89  a  93 de la Ley Nº 1836, de 1° de abril de 1998 años,  APRUEBA   en revisión la sentencia cursante  a fs. 7 a 8 de obrados.

Se complementa la presente revisión en el sentido de que el Tribunal del Recurso  oficie a la Dirección  Nacional de Personal de la Policía Nacional a efectos de que se registre en el Escalafón Único Policial de antecedentes la actitud negligente del Policía recurrido en el presente caso, que no cumplió con la citación judicial para  comparecer a la audiencia pública, cuya acta consta de fs. cinco a ocho del expediente.

Asimismo, se llama severamente la atención del Tribunal del Recurso por las siguientes omisiones:

1.     Por no exigir  que se registre el cargo del Secretario de Cámara que autoriza el pase del expediente al despacho del Tribunal, para que se pueda computar  con exactitud el plazo señalado en el art. 91 de la Ley Nº 1836.

2.     Por no señalar la audiencia dentro del plazo estipulado por el  numeral II) del art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 91, numeral III de la Ley del Tribunal Constitucional.

3.     Por no enviar el expediente para revisión dentro de las 24 horas señaladas por el numeral III del art. 18 de la Constitución y art. 93 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje declarada en comisión.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

       PRESIDENTE                            DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán           Dr. Felipe Tredinnick Abasto   

MAGISTRADO                                      MAGISTRADO SUPLENTE

(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)

                                                     

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