SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/00

Fecha: 06-Ene-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 002/00

           Expediente:         1999-00253-01-RDN

Partes:          Benedicto Rodríguez Ortega y Dora Salazar de Choque, Cooperativa de Comercialización de Servicios Germán Moreno" Ltda. c/ Vocales de la Sala Social y Administrativa y Sala Civil Segunda de la Corte Superior

Materia:         Recurso Directo de Nulidad

Distrito:         Santa Cruz

Fecha:           6 de enero de 2000

Mag. Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Benedicto Rodríguez Ortega y Dora Salazar de Choque en representación de la Cooperativa de Comercialización de Servicios "Germán Moreno" Ltda., contra la Sala Social y Administrativa y la Sala Civil Segunda, ambas de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, demandando la nulidad de los Autos de Vista dictados por dichas autoridades judiciales.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes, en su Recurso de fs. 460 a 464 del expediente, hacen previamente una relación de antecedentes que motivaron la demanda y que resumidos son los siguientes:

1.- Existe un juicio ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San José Obrero" Ltda., en liquidación, contra la Cooperativa "Germán Moreno" Ltda., ante el Juzgado Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el cobro de $us. 954.454.28.-. En este juicio los recurrentes interpusieron apelación incidental contra el Auto de Adjudicación y el Auto de Enmienda, dictados en dicho proceso, Recursos que "fueron elevados a la Corte Superior del Distrito en un solo expediente para ser resueltos en forma conjunta". El expediente elevado se radicó primero en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito; "luego por diferentes excusas y recusaciones de las diferentes salas se radicó definitivamente en la Sala Social y Administrativa...", afirma la demandante.

2.- Esta Sala -prosiguen señalando los demandantes- al no contar con los vocales necesarios, llamó a dos conjueces: los doctores Lorgio Sandoval Lijerón y Jorge Subirana Saucedo, habiendo sido designado relator este último, quien después de transcurridos tres meses de haberse sorteado la causa, o sea el 17 de mayo de 1999, puso en Secretaría de Sala el expediente, recién el 31 de agosto de 1999, para conocimiento y notificación de las partes con el Auto de Vista respectivo, notificación que se la hizo por cédula "a un sujeto de nombre Pedro Villa Gutiérrez, quien no es ni mi representante ni socio de la Cooperativa "Germán Moreno" Ltda." Sin embargo, lo grave del caso -señalan los recurrentes- es que el Conjuez Relator Dr. Jorge Subirana Saucedo le puso al auto de fs. 277 a 279 (número que corresponde a la foliación original) "fecha 22 de mayo de 1999", para hacerlo aparecer como dictado dentro del término de seis días..." Añaden que hay algo más grave en el asunto, pues el otro Conjuez Dr. Lorgio Sandoval Lijerón, no obstante haberse negado a conocer el otro expediente de la Cooperativa "Germán Moreno" Ltda., que le fue asignado en sorteo, por su renuncia a su calidad de Conjuez al existir incompatibilidad con las funciones de Consejero Departamental que ya venía ejerciendo, firmó juntamente con el Conjuez Relator, Dr. Jorge Subirana Saucedo y el Vocal de Corte Dr. Hugo Salces Santistevan, el Auto de fs. 277 a 279 (auto en el que se confirma la adjudicación de fecha 18 de julio de 1998), es decir dos días después de haber renunciado a conocer uno de los casos de la Cooperativa "Germán Moreno" Ltda., debido a la incompetencia que él mismo reconoce y acepta en forma expresa; en consecuencia -dice- el Auto de fs. 277 a 279 es totalmente nulo, por cuanto está firmado por un Conjuez que en ese momento (22-05-99) ya no tenia competencia, al haber cesado en sus funciones de Conjuez dos días antes (20-05-99).

3.- En el Recurso planteado, los demandantes transcriben el texto del proveído dictado por el Conjuez Dr. Lorgio Sandoval en 20 de mayo de 1999, por el que dispone se remitan los obrados del juicio ejecutivo, que motiva el presente Recurso Directo de Nulidad al haber renunciado por incompatibilidad a las funciones de Conjuez, a la Sala respectiva para fines legales. Citan los recurrentes disposiciones legales contenidas en la Ley de Descentralización Administrativa (L. Nº 1654 de 28 de julio de 1995), por las cuales los Consejeros Departamentales están prohibidos de ejercer otras funciones de jerarquía en la administración pública. "(El Auto de fs. 277 a 279, objeto del presente Recurso Directo de Nulidad fue firmado por el Conjuez y Consejero Departamental Dr. Lorgio Sandoval Lijerón, en 22 de mayo de 1999, es decir cuando no tenía competencia para ello, al haber cesado en sus funciones de Conjuez por mandato expreso de las leyes anteriormente citadas)".

4.- En su demanda de fs. 460 a 464, hacen igualmente los recurrentes otras consideraciones de orden legal y ético al expresar que: los Conjueces y Vocal de Corte que intervinieron también en la firma del auto de fs. 277 de 22 de mayo de 1999, debieron excusarse de fallar en el fondo después de haber perdido competencia por haber dictado ese auto fuera del plazo legal, ya que el expediente estuvo más de tres meses desde que fue sorteado en poder del Conjuez Relator Dr. Jorge Subirana Saucedo, pues salió de despacho recién el 31 de agosto de 1999, "es decir el día en que se notificó con el Auto de fs. 277 a 279 a un sujeto desconocido (...) que se hizo pasar por representante de la Cooperativa Germán Moreno Ltda.

5.- Concluyen los demandantes indicando que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y prueba documental adjuntada se declare la nulidad de los A.V. de fs. 277 a 279 de 22 de mayo de 1999 y fs. 438 de 11 de agosto de 1999 "dictados irregularmente y sin competencia por la Sala Social y Administrativa y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, de acuerdo con los arts. 79 al 85 de la L. Nº 1836, con imposición de multas a los Conjueces.

CONSIDERANDO: Que, según consta documentalmente en el expediente de la causa, los Conjueces Dres. Lorgio Sandoval Lijerón y Jorge Subirana Saucedo fueron convocados para formar Sala, dentro del Juicio Ejecutivo seguido por la Cooperativa "San José Obrero" Ltda., contra la Cooperativa de Comercialización "Germán Moreno" Ltda., para considerar la apelación planteada por la parte ejecutada contra el Auto de Adjudicación dictado por el Juez que conoce del juicio ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que, el presente Recurso Directo de Nulidad está fundado particularmente en el hecho de que el Conjuez de la Corte Superior del Distrito, Dr. Lorgio Sandoval Lijerón, había cesado en sus funciones al haber renunciado a dicho cargo en 20 de mayo de 1999, no obstante de lo cual firmó el Auto de Vista de 22 de mayo de 1999, o sea dos días después de haber formulado esa renuncia por incompatibilidad con el cargo de Consejero Departamental.

CONSIDERANDO: Que, el art. 31 la C.P.E. sanciona con nulidad "los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley". En tal virtud, el art. 120-6ª) de la C.P.E. le da atribución al Tribunal Constitucional de conocer y resolver los Recursos directos de nulidad que fueran interpuestos en resguardo del citado art. 31 de la Constitución, normas dentro de cuyos alcances se tiene el art. 79-II de la L. Nº 1836, en el sentido de que los actos y resoluciones de autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado, también son susceptibles del Recurso Directo de Nulidad.

CONSIDERANDO: Que la debida aplicación de las normas constitucionales y de la ley citada, le permiten al Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre si la autoridad pública demandada tenía o no jurisdicción y competencia para ejercer actos o emitir resoluciones y que no caigan en la sanción de nulidad prevista por el citado art. 31 de la C.P.E., sin que el Tribunal pueda ingresar a examinar cuestiones que atañen al fondo de la causa, en lo sustancial o procedimental.

CONSIDERANDO: Que dentro del mismo proceso ejecutivo que motiva el presente Recurso, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Préstamo "San José Obrero" Ltda. (en liquidación) contra la Cooperativa "Germán Moreno" Ltda., la que a su vez interpone el Recurso, se dictan dos Autos de Vista por la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz: Uno de 22 de mayo de 1999 en el que interviene y suscribe el Conjuez Dr. Lorgio Sandoval Lijerón, relativo al auto de adjudicación de inmueble a favor del ejecutante, y otro de 11 de agosto de 1999 referente a la prohibición de que la Cooperativa ejecutada celebre contratos sobre inmuebles reatados al proceso. Precisamente en esta última apelación, el Conjuez Dr. Lorgio Sandoval Lijerón -designado por sorteo de 17 de mayo Relator de la causa- dictó la providencia de remisión del expediente, en 20 de mayo de 1999, por haber renunciado a su calidad de Conjuez al considerarlo incompatible con el cargo de Consejero Departamental, corriente a fs. 1458, providencia que textualmente dispone: "A 20 de mayo de 1999. Al haber renunciado por incompatibilidad de funciones administrativas corresponde remitir obrados a S.R. a los fines legales", decreto en virtud del cual el Conjuez recurrido Dr. Lorgio Sandoval Lijerón se aparta del conocimiento del proceso ejecutivo al que fue convocado y en el que le había correspondido ser Conjuez Relator, dentro de una apelación incidental, tal como consta en fs. 1458 vta. (Quinto cuerpo del expediente remitido al Tribunal Constitucional).            

CONSIDERANDO: Que al haber hecho constar expresamente su renuncia al cargo de Conjuez, el Dr. Lorgio Sandoval Lijerón se apartó del conocimiento de la causa, según se ha visto precedentemente, por lo que ya no le correspondía intervenir en las incidencias y emergencias del mismo proceso ejecutivo antes mencionado, una vez que optó por su propia inhibitoria. No obstante suscribe el Auto de Vista de fs. 277-279 (de la foliación original) dictado en dicho proceso el 22 de mayo de 1999, o sea dos días después de haber hecho conocer que ya no era Conjuez de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, es decir que por propia decisión estaba inhabilitado, en este caso, para ejercer jurisdicción y competencia dentro de las incidencias del citado proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Préstamo contra la Cooperativa de Comercialización de Servicios "Germán Moreno" Ltda., circunstancia por la cual resulta viciado de nulidad el Auto de Vista de fs. 278-280 (segundo cuerpo del expediente arrimado al Recurso interpuesto) de 22 de mayo de 1999, por haber intervenido el indicado Conjuez sin potestad que emane de la ley, incurriendo en la nulidad de sus actos establecida por los arts. 31 de la C.P.E., 30 de la L.O.J., y 79-II de la L. Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la nulidad del Auto de Vista de 11 de agosto de 1999, dictado también dentro del referido proceso ejecutivo, demandada por el recurrente y que consta a fs. 1461 del quinto cuerpo del expediente, anexado a la contestación formulada por la autoridad recurrida, no corresponde declarar su nulidad por cuanto los vocales intervinientes; Dres. Osvaldo Céspedes y Edgar Terrazas estaban en el pleno ejercicio de jurisdicción y competencia a tiempo de emitir esa resolución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 120-6ª) de la C.P.E., declara FUNDADO el Recurso con relación al Auto de Vista de 22 de mayo de 1999 de fs. 278-280; por tanto nula dicha resolución dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, e INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad contra el Auto de Vista de 11 de agosto de 1999 dictado dentro del mismo proceso ejecutivo, por la Sala Civil Segunda de la citada Corte, con costas y multa de quinientos bolivianos que el recurrente deberá pagar a la orden del Tesoro Judicial, dentro de los tres días hábiles de su notificación.

No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Fdo.           Mag. Pablo Dermizaky Peredo.- Presidente. 

Dr.    Hugo de la Rocha Navarro.- Decano.

              Dr.    René Baldivieso Guzmán.- Magistrado.  

Dr.   Alcides Alvarado Daza.- Magistrado Suplente en ejercicio de la Titularidad.

Dr.   Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado Suplente en ejercicio de la Titularidad.

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