SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/00-R

Fecha: 30-Oct-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1006/00-R

Expediente:      2000-01689-04-RHC

Partes:                 Rodolfo Melgarejo del Castillo en representación sin mandato de Joaquín Herman Sansuste Justiniano y Fidelina Ruiz de Sansuste contra Lucio Hinojosa Q., Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Técnica Judicial e Iver Gim Valenzuela.

Materia :               Hábeas Corpus

Distrito:              Santa Cruz

Fecha:                 30 de octubre de 2000

Mag. Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 155 a 156 pronunciada en 30 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rodolfo Melgarejo del Castillo en representación sin mandato de Joaquín Herman Sansuste Justiniano y Fidelina Ruiz de Sansuste contra Lucio Hinojosa Q., Fiscal de Materia adscrito a la Policía Técnica Judicial e Iver Gim Valenzuela, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 39 a 41, presentado en 28 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, Carlos Hinojosa Villarroel dedujo una demanda ordinaria de reivindicación de inmueble y otros contra sus representados, quienes presentaron en calidad de prueba un recibo de reintegro de pago de impuestos de inmueble y para probar su veracidad ambas partes ofrecieron peritos para el examen grafológico correspondiente.

Indica que con el informe del perito de la parte demandante, Carlos Hinojosa maliciosamente sentó una denuncia contra sus representados en la División Delitos contra la Corrupción Pública, donde el caso se encuentra a cargo de un funcionario corrupto como es el policía Iver Gim Valenzuela y del Fiscal demandado que es pariente del denunciante, quien días antes procedió a renovar su Carnet de Identidad haciendo cambio de firmas para posteriormente denunciar de falso el documento cuestionado. Afirma que todas estas irregularidades violan las garantías constitucionales de sus defendidos, quienes se encuentran procesados indebidamente por un supuesto e imaginario delito.

Expresa que la denuncia fue sentada en 26 de julio de 2000 y los hechos que la originan supuestamente fueron perpetrados en 19 de febrero de 1993, por lo que no es posible que el Fiscal recurrido no se haya percatado de que el delito denunciado ya ha prescrito conforme determina el art. 101-2) del Código Penal concordante con el art. 29-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal, acosando las autoridades recurridas desde hace dos meses a sus defendidos con citaciones de todo tipo, actitudes que importan una persecución indebida.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y “se disponga el archivo de obrados por comprobarse además que existe un procesamiento indebido” (sic).

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 30 de septiembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 154 a 156 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda, aclarando que la misma ha sido interpuesta por persecución y procesamiento indebidos.

Por su parte, la autoridad fiscal recurrida informó que existe un proceso de investigación en la Policía Técnica Judicial contra los esposos Sansuste por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de documento privado; que no es pariente del querellante y que no ha cometido ninguna arbitrariedad ni persecución o procesamiento indebidos, pues lo único que está realizando es una investigación en mérito a que en su calidad de director de las diligencias de policía judicial debe investigar todo delito que se denuncia, para luego pronunciar el requerimiento correspondiente, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

A continuación, el Policía Iver Gim Valenzuela procedió a informar que la Constitución y la Ley Orgánica de la Policía le facultan para realizar investigaciones, resaltando que dio a conocer al Fiscal las pruebas aportadas. Añade que el abogado de los denunciados interfirió en las declaraciones de éstos y que incluso le ofreció llevar hechas las declaraciones de sus defendidos. Finaliza aseverando que en ningún momento ha perseguido a los denunciados, aclarando que sus actuaciones se han enmarcado en las normas legales, pidiendo en consecuencia la improcedencia del Recurso.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó resolución de fs. 155 a 156, declarando PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que en el caso de autos los delitos ya han prescrito y que este aspecto debió ser tomado en cuenta por el Fiscal, quien asimismo  pudo dar cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley del Ministerio Público para la elaboración y remisión de las diligencias de policía judicial, las que a pesar de haber transcurrido más de 60 días, aún no han concluido, deduciéndose de ello la existencia de una persecución y procesamiento indebidos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que la denuncia presentada por Carlos Hinojosa contra los esposos Sansuste por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentra en fase investigativa en la Policía Técnica Judicial (fs. 154).

2. Que la autoridad policial procedió a realizar las investigaciones pertinentes y recibir la declaración del denunciante, sin que conste que hubiera realizado ninguna citación a los denunciados (fs. 21).

3. Que los esposos Sansuste, mediante memorial, pidieron al Fiscal ahora demandado, el archivo de obrados aduciendo la inexistencia de los delitos imputados  (fs. 37- 38).

CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público es el director de las diligencias de policía judicial y en esa calidad tiene atribuciones para conocer denuncias por delitos de acción pública o privada con la consiguiente obligación de iniciar la investigación correspondiente, a cuya conclusión requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente junto con los detenidos si los hubiere, de conformidad con los arts. 11ª), 14, 18, 90-a), e) y g) y 93 de la Ley del Ministerio Público, 115 y 118 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685. Que por su parte, la Policía Técnica Judicial tiene la finalidad de investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes así como a los instrumentos del delito al órgano jurisdiccional correspondiente, por mandato de los arts. 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público y 112 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han dado estricto cumplimiento a sus funciones y atribuciones reconocidas por Ley, sin que en ningún momento hayan perseguido o procesado indebidamente a los representados del recurrente, quienes pese a ser los denunciados no fueron citados para prestar su declaración informativa policial, no habiendo cometido contra ellos acto ilegal alguno que amerite la protección establecida por el art. 18 de la Constitución.

Que por otra parte, la petición de los denunciados sobre el archivo de obrados por prescripción de la acción penal constituye una cuestión previa que deberá ser presentada y resuelta en su caso por el Juez competente y en ningún momento por las autoridades recurridas, cuyas atribuciones se remiten a la investigación del asunto; en todo caso  este extremo podrá ser considerado por el Fiscal al momento de emitir su requerimiento en conclusiones, dada su incidencia con el límite de tiempo que la Ley le impone a la potestad punitiva del Estado, que en la clase de delito que se investiga no puede exceder de tres años.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, no ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836  REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

Sentencia Constitucional Nº 1006/00-R (viene de la pág. 3.-)

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Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

            PRESIDENTE a.i.                                              MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                             Dr. Rolando Roca Aguilera

        MAGISTRADA                                MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                          (En ejercicio de la titularidad)

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