SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 923/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 923/2000-R

Fecha: 06-Oct-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 923/2000-R

Expediente:                 2000-01618-04-RHC

Partes:                          Virgilio Flores Escalera en representación sin mandato de  Constantino Claros Flores contra Graciela Thompsom Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Tcnl.DEAP Víctor Medrano López, Director de la FELCN y Tte. Jhonny Chávez Bascope, asignado al caso.

Materia:                                                            HABEAS CORPUS

Distrito:                                                     Cochabamba

Lugar y Fecha:                         Sucre, 6 de octubre de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 27 a 28 de 8 de mayo de 2000 (15 de septiembre), pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Virgilio Flores Escalera en representación sin mandato de  Constantino Claros Flores contra Graciela Thompsom Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Tcnl.DEAP Víctor Medrano López, Director de la FELCN y Tte. Jhonny Chávez Bascope, asignado al caso, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 a 2 presentado el 13 de septiembre del año en curso, Virgilio Flores Escalera en representación sin mandato de Constantino Claros Flores manifiesta que su representado fue detenido el 5 de septiembre de 2000, por la Policía de Pairumani conducido a la localidad de Epizana, de ahí a la Policía Técnica Judicial y finalmente a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico. Aclara que la detención en la Policía Técnica Judicial está relacionada con la muerte por linchamiento de una persona acaecido en Cocapata que fue aclarado y en la FELCN por sospecha de tráfico de sustancias controladas donde prestó su declaración informativa, sin presencia de abogado y concluida la misma no se le dio lectura, sin embargo, aparece la declaración con firma de una abogada de Defensa Pública con el reconocimiento de haber declarado la existencia de un frasco de “merca”. Que pese a dichos antecedentes la FELCN, no pudo demostrar la existencia de indicios de culpabilidad contra su representado, respecto al tráfico de sustancias controladas.

 

Señala que pese a los reiterados pedidos del abogado para que sea puesto en libertad, la Fiscal de Sustancias Controladas no ha dado curso a los mismos aduciendo la necesidad de llevar a cabo algunas tareas para complementar y cerrar la investigación, lo que significa que estará detenido otro tiempo más. Que encontrándose su representado detenido por más de nueve días, en franca violación de los procedimientos legales, sin que exista indicio alguno de culpabilidad, su detención en la FELCN es injusta, indebida e ilegal al haberse prolongado más allá de las 48 horas, sin que se hayan adoptado las medidas cautelares previstas por ley, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga la inmediata libertad del detenido, con expresa condenación de daños, perjuicios y costas

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 15 de septiembre de 2000, como consta de fs. 24 a 26 de obrados, donde el recurrente reitera el contenido de su demanda y ampliándola señala que es obligación del representante del Ministerio Público precautelar los derechos y garantías constitucionales, función que en el caso presente no fue cumplida al haberse procedido a la detención, sin mandamiento correspondiente y prolongarse desde el 5 de septiembre del año en curso, incumpliendo  lo  establecido por la Ley del Ministerio Público y el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria.

Que los funcionarios de la FELCN, a través del informe escrito de fs. 21 a 23  leído en audiencia informan que, el recurrente fue detenido el 4 de septiembre del año en curso por comunarios de Pairumani y puesto a disposición del Retén Policial de Epízana de donde fue trasladado a la oficina central de la Policía Técnica Judicial,  institución que lo puso a disposición de la FELCN donde se le recibió su declaración informativa, en presencia de una abogada de Defensa Pública y la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas. Añaden que ante la evidencia de que otras personas estarían involucradas, la Fiscal dispuso la realización de un nuevo operativo en diferentes lugares con acceso muy difícil, circunstancia por la que  la comisión demoró, acumulando abundantes indicios que acreditan la existencia del delito de tráfico de sustancias controladas; a su retorno la Fiscal realizó la imputación formal contra el recurrente solicitando su detención preventiva ante el Juez Cautelar, bajo cuya jurisdicción y competencia se encuentra el recurrente.

 

Por su parte, la Fiscal recurrida señaló adherirse al informe presentado por los funcionarios de la FELCN. Aclaró que se trata de un caso sui generis; al haberse  producido un linchamiento fue necesario volver al lugar a indagar, dando lugar al retraso para cumplir con la imputación formal ante el Juez Cautelar. Al presente, acumulados los indicios, el detenido fue remitido ante dicha autoridad  para que disponga lo que corresponde, sin embargo, aclara que las  investigaciones continúan.

Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 27 a 28, que declara procedente el Recurso, sin disponer la libertad al haber sido remitido ante el Juez Cautelar,  con el fundamento de que el recurrente ha estado detenido más de 48 horas infringido los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado; 1 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria; 97 de la Ley Nº 1008 y 80-d) de la Ley del Ministerio Público.

 

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.     Que el  recurrente fue detenido por comunarios de Pairumani el 4 de septiembre de 2000 y puesto a disposición de la Policía Técnica Judicial, siendo entregado a la FELCN el 5 de septiembre del año en curso para ser investigado por supuesto tráfico de sustancias controladas.

2.     Que el 7 de septiembre de 2000 se recibe su declaración informativa con la presencia de una abogada de Defensa Publica y la representante del Ministerio Público (fs. 13-16).

3.     Que por memorial de 13 de septiembre del año en curso, la Fiscal de Sustancias Controladas realiza la imputación formal solicitando su detención preventiva del recurrente ante el Juez Cautelar (fs. 5-7).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente fue detenido por comunarios de Pairumani, sin que conste circunstancia de flagrancia y remitido a la Policía Técnica Judicial y de allí a dependencias de la FELCN., donde guarda detención desde fecha 5 de septiembre de 2000, sin mandamiento emanado de autoridad vulnerando los arts. 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado.

Que la detención del recurrente para investigación se ha prolongado hasta el 13 de septiembre de 2000, fecha en la que recién la Fiscal recurrida, previa acumulación de indicios, realiza imputación formal pidiendo la medida cautelar de detención preventiva del recurrente; actuación que ha violado lo establecido por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que la inobservancia de las disposiciones legales tanto de la Constitución Política del Estado como del nuevo Código de Procedimiento Penal, hace ilegal la detención que ha sufrido el recurrente en dependencias de la FELCN.

Que el hecho de que el recurrente se encuentre bajo la jurisdicción y competencia del Juez de Garantías Cautelares, quien definirá la situación jurídica de éste no destruye el acto ilegal cometido por las autoridades recurridas.

 

Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso sin disponer la libertad del recurrente ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  venida en revisión.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 923/2000-R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                        Dr. René Baldivieso Guzmán             

PRESIDENTE a.i.                                                                                                                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                                                                                                                                       MAGISTRADA

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