SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 926/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 926/00-R

Fecha: 06-Oct-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 926/00-R

Expediente:    2000-01545-04-RAC

Partes:              María Mercedes del Rosario Ascarrunz Mercado contra Jaime Gallo Garabito, Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud (CNS).

Materia:              Amparo Constitucional

Distrito:            La Paz

Fecha:            6 de octubre de 2000

Mag. Relator:            Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 41 a 42 pronunciada en 28 de agosto de 2000 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del  Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Mercedes del Rosario Ascarrunz Mercado contra Jaime Gallo Garabito, Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 28 a 31, la  recurrente manifiesta que ha trabajado en la Caja Nacional de Salud en diversos cargos desde 1980 hasta 1993, habiendo sido actualmente reincorporada a la institución con el cargo de Jefe Nacional de Dietología a.i. conforme establece el Reglamento Interno de Personal de la CNS, con el reconocimiento de su antigüedad, bono de antigüedad y vacaciones.

Señala que se presentó a la Convocatoria N° 001/2000 para el Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía para el cargo de Jefe Nacional de Dietología, que interinamente ocupa, cumpliendo con todos los requisitos. Indica que no obstante que el segundo requisito exige tener una “antigüedad mínima de cuatro años en la institución acreditada mediante Certificado actualizado extendido por el Departamento de Recursos Humanos de la CNS”, por Nota N° 0369 de 21 de junio de 2000, se le hace conocer que para el caso de Convocatoria cerrada institucional se debe presentar un certificado que acredite una antigüedad de servicios mínima de tres años continuos a la fecha de la convocatoria, conforme al art. 18-f) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Bolivia aprobado en el VI Congreso Nacional, exigencia totalmente ilegal toda vez que el mencionado Reglamento aún no entró en vigencia, no fue aprobado por el Ministerio de Salud mediante Resolución Suprema, ni publicado hasta el presente, más aún si la convocatoria no ha sido legalmente modificada y tampoco se basa en el nuevo Reglamento, haciendo notar que los arts. 6 y 17 del Reglamento  vigente no menciona como requisito los tres años continuos.

Afirma que fue inhabilitada por el Tribunal Calificador por no haber cumplido con el requisito de la antigüedad de tres años continuos en la institución, frente a lo cual, al tener su persona una antigüedad de trece años y cumplir superabundantemente con el requisito señalado, interpuso apelación, habiéndose confirmado su inhabilitación en esa instancia, no teniendo otro recurso o medio legal para hacer valer sus derechos. Asevera que su descalificación viola los arts. 156, 157, 158 y 162 de la Constitución, por lo que pide se declare procedente el Recurso y consecuentemente, se disponga la aplicación obligatoria de la Convocatoria N° 001/2000 de la CNS así como su habilitación inmediata al Concurso de Méritos para el cargo de Jefe Nacional de Dietología de la CNS.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública en ausencia de la autoridad recurrida, el día 28 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 37 a 40 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, poniendo presente que el Recurso de apelación contra el Tribunal Calificador lo conoció el Presidente de la Caja, quien ratificó la inhabilitación impugnada.

Acto seguido, por la vía informativa se recibió el informe del Jefe del Departamento de Enseñanza e Investigación de la CNS, quien expresó que todo Concurso de Competencia se rige por el Reglamento del Colegio de Nutricionistas, ya que el mismo tiene que ser valorado basándose en  los parámetros de ese Colegio; añadió que el tribunal calificador es autónomo y su trabajo no puede ser interferido por ninguna autoridad, siendo su Presidente el responsable de todos los actos del Tribunal Calificador. Aclaró que el Dr. Jaime Gallo no fungió como Presidente ni como miembro del Tribunal Calificador, que inhabilitó a la recurrente por no tener los tres años continuos al momento de la convocatoria, teniendo sus fallos calidad de cosa juzgada.

Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dictó resolución de fs. 41 a 42  declarando IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional con el fundamento de que la autoridad demandada no dictó la Resolución de inhabilitación contra la recurrente, careciendo en consecuencia de personería para informar en derecho sobre el presente Recurso, de donde se infiere que no se han vulnerado los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que la recurrente tiene una antigüedad de 16 años, 0 meses y 20 días, tomando en cuenta un primer período de 13 años, un mes y 5 días y un segundo período de 3 meses y 5 días, como acredita el certificado del Departamento Nacional de Recursos Humanos (fs. 14).

2.- Que la recurrente se presenta a la Convocatoria N° 001/2000 para Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía, de la que es inhabilitada por el Tribunal Calificador al no cumplir con la antigüedad mínima requerida por la convocatoria, en la forma establecida por el art. 18-f) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Nacional de Dietistas y Nutricionistas (fs. 2, 10-11).

3.- Que efectuada la representación correspondiente por parte de la recurrente, su inhabilitación fue confirmada por el Tribunal Calificador, haciéndosele conocer esta medida  mediante nota de 28 de junio de 2000 (fs. 12-13).

4.- Que contra la anterior Resolución,  la recurrente interpuso Recurso de apelación ante el Presidente de la Caja Nacional de Salud, ahora recurrido, quien le hizo conocer que en cumplimiento al art. 32 del Reglamento del Colegio Nacional de Dietistas y Nutricionistas, después de efectuadas las revisiones y observaciones, el fallo del Tribunal Calificador es inapelable (fs. 12-13, 15, 20 y 21).

CONSIDERANDO: Que la recurrente fue inhabilitada del Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía para el cargo que ocupaba interinamente por el Tribunal Calificador compuesto conforme al art. 10 del Reglamento de Concurso de Méritos y del que la autoridad recurrida no fue parte integrante.

Que en mérito a lo señalado, es evidente que la recurrente ha dirigido equivocadamente la acción contra la autoridad demandada, quien no ha participado en su inhabilitación y menos se ha pronunciado en forma alguna al respecto. Que en consecuencia, la autoridad recurrida carece de personería para ser demandada, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                           Dr. René Baldivieso Guzmán

        PRESIDENTE a.i.                                    MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                     MAGISTRADA

                       

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