SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 936/00-R
Fecha: 09-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 936/00-R
Expediente: No. 2000-01554-04-RAC
Partes: Juan Rivera Antezana en representación legal de José Alex Verduguéz Herbas contra Jorge Moreira Roca, Jorge Domínguez Escalante, Luis Claure Acuña, Carlos Antelo Lenz, Eduardo Mancilla S. y Nestor Burgoa Pérez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, Vocales de la Sala de Casación y Unica Instancia, y Auditor General respectivamente.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 09 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 52 a 54 de obrados, pronunciada el 30 de agosto de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Juan Rivera Antezana en representación legal de José Alex Verduguez Herbas contra Jorge Moreira Roca, Jorge Domínguez Escalante, Luis Claure Acuña, Carlos Antelo Lenz, Eduardo Mancilla S. y Nestor Burgoa Pérez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, Vocales de la Sala de Casación y única Instancia, y Auditor General respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 22 a 26 y vta. de obrados, refiere que a su poderconferente se le siguió un sumario militar informativo dentro del cual se dictó sentencia condenatoria por los supuestos delitos de acuerdo doloso, fraude, malversación y abuso de autoridad, imponiéndosele sanción y disponiendo que reponga dinero, fallo del cual apeló ante la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual revocó la parte relativa a la conducta, pues la calificó como falta disciplinaria grave, manteniendo el resto del pronunciamiento de primera instancia, fallo que se ejecutorió porque no se interpuso ningún recurso, habiéndose cumplido con la sanción y con la entrega de dinero que se dispuso, con lo cual se archivó el expediente; empero, después de cuatro meses, el Fiscal solicitó el desarchivo y recurrió de revisión con el argumento de que al haberse pagado el dinero se habría confesado la comisión de los delitos originalmente imputados, ante lo cual los recurridos desconociendo el valor de cosa juzgada, el 29 de agosto de 1995 pronunciaron un Auto Supremo condenándolo a sufrir seis meses de reclusión en Roboré.
Manifiesta que dicho Auto viola la garantía del principio “no bis in idem o non bis in idem”, el art. 8 numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 numeral 7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; a cuya consecuencia el 28 de agosto de 1995 se dispuso que su tesis para ascenso no sea recibida. Que ante dichas violaciones interpuso denuncia ante la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas por violación a Leyes constitucionales, la cual en uso de sus atribuciones conferidas resolvió representar al Comando General del Ejército y Tribunal Supremo de Justicia Militar la injusta supresión de los derechos de su mandante, solicitándole también gestionar la inmediata restitución en acto público de sus derechos militares.
Que, la resolución dictada por la citada Comisión fue puesta el 9 de diciembre de 1999 en conocimiento del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, del Tribunal Supremo de Justicia Militar y del Ministro de Defensa Nacional, quien solicitó un informe del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual fue evacuado el 22 de febrero de 2000 siendo derivado al Tribunal del Personal del Ejército, el cual dictó resolución señalando en su art. 1º “desestimar la revisión de fallos judiciales del Tribunal Supremo de Justicia Militar en todas sus instancias”; e indicando en su art. 2º que existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, correspondía aplicar el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en razón de que no fue juzgado por el Tribunal de Personal, cualquier solicitud de revisión extraordinaria debía plantearse al Tribunal Jurisdiccional; extremo que en ningún momento se solicitó, ya que la resolución que se impugnó era nula de pleno derecho y lo que se había pedido era que se restituya a su mandante los honores y antigüedad. Que por lo expuesto y habida cuenta que el ente jurisdiccional demandado está induciendo al Tribunal de Personal del Ejército a vulnerar los derechos profesionales de su mandante interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y cese de inmediato “el accionar de interferencia, reconociéndose expresamente la nulidad del referido “Auto de Revisión” por ser violatorio de los arts. 31, 34, 35, 116-VI, 208 y 228 de la Constitución Política del Estado; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8-4º del Pacto de San José de Costa Rica y 14-7º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos..
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de agosto de 2000, cual consta de fs. 45 a 51 de obrados, el recurrente a tiempo de ratificar y reiterar los términos de su Recurso señaló que al revocar el fallo ejecutoriado también se violó el principio de seguridad jurídica, habiéndose tramitado dos procesos y cumplido dos sanciones por un mismo hecho; que en materia militar hay pocos casos que dan lugar a la revisión y todos son favorables al reo condenado, pero nunca se puede dar revisión de la revisión por no existir en ningún procedimiento. Arguye que no se interpuso recurso alguno contra el Tribunal de Personal porque el fallo dictado por este es nulo, además de que la demanda es contra el Tribunal Supremo de Justicia Militar porque está obligando al Tribunal de Personal. Afirma que la resolución condenatoria es nula de pleno derecho e inexistente, siendo así declarada por la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas de la Cámara de Diputados y por ello no se interpuso Recurso de Nulidad. Dice que no se tenía otro recurso porque había un “connubio entre el Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Comandante del Ejército”, por lo cual no objetó el cumplimiento de la condena, al extremo de presentarse para cumplir la segunda a fin de no ser humillado.
Por su parte los recurridos prestan informe indicando que de acuerdo al art. 209 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberan, estando sujetas a sus leyes y reglamentos, conforme a ello el art. 3 de la Ley de Organización Militar establece que la Ley Militar es aplicable con preferencia a cualquier otra Ley. Alegan que el Auto de Vista que absolvía al mandante se dictó antes de que éste depositara la suma de dinero motivo de la incriminación, que corrido en notificación dicho Auto en función del art. 63-7) de la Ley de Organización Judicial Militar el Representante del Ministerio Público requirió por la revisión que fue conocida por la Sala de Casación al tenor del art. 389-2) de la referida Ley, pues no se podía mantener una sanción injusta a los otros co-procesados si el delito había sido demostrado, por lo que se dictó una nueva sentencia condenatoria al Cnl. Verduguez y de inocencia para los co-procesados; al margen de que el art. 236 y 237 del Código de Procedimiento Penal Militar establece el recurso de revisión en cualquier tiempo. Reconocen que el Tribunal de Personal del Ejército ha dictado una resolución, empero contra ésta se puede interponer recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal y apelación que se concederá ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, los cuales aún pueden ser utilizados por el representado, dado que recién se ha pronunciado el fallo. Arguyen que el Representante del Ministerio Público no objetó el fallo absolutorio porque no se le hizo conocer oportunamente el depósito ni otras pruebas que se habían aportado.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, declara procedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que “...la Sala de Casación y única instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, infringió inequívocamente lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Militar, que limita específicamente los tres casos en los que procede la revisión de sentencia, situación que no se dio respecto al Tcnl. Verduguez Herbas, consumándose un error judicial con patente desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales, con la nulidad consiguiente prescrita por el art. 31 de la C.P.E.”
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, habiendo el Tribunal Permanente de Justicia Militar dictado el 10 de agosto de 1994 sentencia condenatoria contra el representado y los co-procesados por la comisión de los delitos de malversación de fondos y restricción de atribuciones, previstos en los arts. 176 y 199-2) del Código Penal Militar, condenándolo a seis meses de reclusión y a reponer los fondos malversados, éste apeló ante la Sala de Apelaciones y Consulta, la cual el 1º de diciembre de 1994, luego de que el procesado Verduguez depositara la suma de dinero, dictó Auto de Vista revocando en parte dicha sentencia, calificando su conducta como falta disciplinaria grave, fallo que al no haber sido recurrido de nulidad dentro del término previsto por el art. 203 del Código de Procedimiento Penal Militar, el Auto de Vista, quedó ejecutoriado.
2. Que, después de cuatro meses el Fiscal Militar del Tribunal Supremo de Justicia Militar con la facultad prevista en el art. 68-7 de la Ley de Organización Judicial Militar y de conformidad al art. 236-3) del Código de Procedimiento Penal Militar, interpuso Recurso de Revisión contra el fallo ejecutoriado con el fundamento de que al haber efectuado Alex José Verduguez Herbas el depósito en el monto que constituía la suma incriminada, confesaba la comisión del delito de malversación de fondos constituyendo dicha conducta en “CONFESION DE PARTE Y RELEVO DE PRUEBA” e inocencia de los otros procesados.
3. Que, radicado el proceso ante la Sala de Casación y única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, ésta requiere porque el Auditor General de Guerra dictamine lo que fuere de Ley, autoridad que manifiesta su conformidad y pleno acuerdo con el Recurso de Revisión; en cuya virtud dicha Sala el 29 de agosto de 1995, dicta Sentencia de Revisión declarando procedente el Recurso de Revisión condenando al representado e imponiéndole una pena de seis meses de reclusión por ser autor de los delitos que se le incriminaron y una costa a favor del Estado; asimismo, declara la inocencia de los otros co-procesados.
4. Que, a emergencia del fallo dictado el 1º de diciembre de 1994 por la Sala de Apelaciones y Consulta, el Comandante General del Ejército mediante memorando de 4 de enero de 1995 dispone su cambio de destino de la Letra “E” de disponibilidad al Comando de la Quinta División del Ejército - ROBORE; asimismo, se lo sanciona con 72 horas de arresto y se le comunica que dicha disposición será incluida en su legajo personal y “fojas de concepto”. Que posteriormente a consecuencia del fallo dictado por la Sala de Casación el 15 de septiembre de 2000, se le emite otro memorando indicándosele que deberá cumplir la pena de seis meses en la Quinta de División referida, debiendo pagar las costas impuestas y que su defensa de tesis para optar al grado inmediato quedaba sin efecto.
Asimismo, el Tribunal de Personal del Ejército el 6 de junio de 2000 dictó la Resolución T.P:E. Nº 070/2000 mediante la cual desestima lo resuelto en la Resolución dictada por la Comisión de Defensa de la Honorable Cámara de Diputados con el fundamento de que dicha Resolución no tiene validez jurídica ni es de cumplimiento obligatorio y que al existir sentencia condenatoria debe aplicarse el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (situación de retiro).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que en el caso de autos es aplicable, por cuanto los recurridos incurrieron en acto ilegal y violatorio de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los arts. 16-IV y 7-a) de la Constitución Política del Estado, al declarar procedente el Recurso de Revisión amparados en el art. 236-3) del Código de Procedimiento Penal Militar que establece: “La sentencia ejecutoriada en materia militar, es revisable en los siguientes casos: ... 3) Cuando dictada la sentencia condenatoria se descubran nuevas pruebas irrefutables de la inocencia del condenado”; precepto del cual se extrae, que la revisión se da única y exclusivamente cuando existe sentencia condenatoria para beneficiar al condenado, declarándolo inocente con la nueva prueba, pero no a la inversa; es decir, que no hay revisión de la sentencia declarativa de inocencia, y si bien en el caso de autos no se había dictado ésta sentencia en forma expresa, tampoco se dictó una condenatoria, pues la conducta del recurrente fue calificada como falta disciplinaria grave, en consecuencia se estableció que no se cometieron los delitos por los cuales se lo procesó.
Que, si bien la sentencia ilegal fue dictada hace cinco años, los efectos de la misma se han prolongado y mantenido durante el transcurso del tiempo referido, pues el representado al margen de cumplir la pena de reclusión que se le impuso, no sólo en la primera sentencia sino también en la segunda, fue castigado quitándosele un año de antigüedad, siendo postergado en sus aspiraciones y derecho de ascender de grado; y ahora se ve amenazado de ser retirado de la institución militar, debido a que el Tribunal de Personal de Ejército en base a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar ha instruido mediante Resolución Nº 070/2000 de 6 de junio de 2000, se aplique el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo cual constituiría anular totalmente la carrera militar del representado en forma injusta. En consecuencia no se ataca la sentencia en si misma, sino éste último acto que se convierte en ilegal al tener como fuente la sentencia condenatoria, por lo que corresponde detener la prosecución de dichos actos que atentan y vulneran los derechos del recurrente, anulando el acto ilegal origen; es decir la sentencia condenatoria, para obtener con ello, que los efectos de la Resolución dictada por el Tribunal de Personal de Ejército no se consumen.
Que, corresponde otorgar protección mediante la vía constitucional del Amparo cuando al margen de no existir otros recursos inmediatos, las instancias previas a las cuales se acude resultan ineficaces e inútiles ante los actos ilegales que amenazan o restringen los derechos fundamentales de las personas, pertenezcan éstas a cualesquier institución; pues en el presente caso si bien por imperio del art. 209 de la Constitución Política del Estado las Fuerzas Armadas están sujetas a sus Leyes y reglamentos, por prescripción del art. 208 de la misma Ley Fundamental deben “...asegurar el imperio de la Constitución Política...”, mandato constitucional que les impone también el respetar y proteger los derechos de sus miembros, que por su condición de militar no están excluidos de ser titulares de los derechos reconocidos por la Ley Suprema.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia corriente de fs. 52 a 54 de obrados, dictada el 30 de agosto de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y declara Nula la Sentencia de Revisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar el 29 de Agosto de 1995, disponiendo que dicho Tribunal proceda conforme al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
El Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, no interviene por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA