SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 989/2000 - R
Fecha: 27-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 989/2000 - R
Partes: María Cristina López contra Guido Zeballos Sánchez y Richard Pozo, Jefe de la División Investigaciones Especiales de la Policía Técnica Judicial e Investigador Asignado al caso, respectivamente.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Expediente: 2000-01606-04-RHC
Fecha: 27 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fojas 9, pronunciada el 7 de septiembre de 2000 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Cristina López contra Guido Zeballos Sánchez y Richard Pozo, Jefe de la División Investigaciones Especiales de la Policía Técnica Judicial e Investigador Asignado al caso, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
En su demanda de 4 de septiembre del año en curso (fojas 1), la recurrente expresa que a las 10:30 a.m. de ese día, el agente Richard Pozo allanó su domicilio y la condujo por la fuerza a la División de Investigaciones Especiales de la P.T.J., donde se enteró que la detención se realizó en mérito a un mandamiento de aprehensión expedido en 1997 y una orden instruida de 1995 (sic), por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de La Paz, “que devienen de un supuesto giro de cheque en descubierto” del que nunca fue deudora pues “sólo era garante”.
Sostiene que de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Penal el giro de cheque en descubierto no amerita detención por ser un delito de orden privado, además de que es una persona mayor de 65 años, por lo que considera ilegal su detención así como la pretensión de trasladarla a La Paz. En base a lo argumentado interpone Hábeas Corpus, pidiendo que los recurridos se presenten ante el Juez del Recurso y presten el informe respectivo.
A fojas 8 sale el acta de la audiencia pública realizada el 7 de septiembre de 2000, en rebeldía del co-recurrido Guido Zeballos y en presencia del recurrido Richard Pozo, cuyo abogado informa que “la P.T.J. no puede detener a ninguna persona en dependencias policiales” (sic), por lo que el mismo día de haberla aprehendido la recurrente ha sido trasladada a La Paz y “depositada” en el Juzgado respectivo, “razón por la que no se encuentra en audiencia”.
A fojas 9 cursa la Resolución de 7 de septiembre de 2000, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que “la recurrente fue aprehendida con un mandamiento emitido por autoridad jurisdiccional, con jurisdicción y competencia para ese fin, siendo la aprehensión legal”.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra:
1.- Que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz se tramita un proceso penal por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto contra María Cristina López, habiendo librado, el titular de ese Juzgado, una orden instruida en 3 de diciembre de 1995 (sig.) -se presume que existe un error en la fecha de dicha orden al consignar el año 1995, pues el Auto Inicial de la Instrucción data de 3 de diciembre de 1997- y un mandamiento de aprehensión en fecha 5 diciembre de 1997 (fs. 4, 5 y 6).
2.- Que en mérito a la orden y el mandamiento mencionados, el 4 de septiembre de este año, se aprehendió a la recurrente siendo inmediatamente conducida a La Paz, conforme se acredita por el memorando de fs. 7 y lo informado en audiencia por el recurrido Richard Pozo.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que la aprehensión se practicó ejecutando un mandamiento librado por autoridad competente mediante Orden Instruida que comisiona a cualquier funcionario público de la República, no es menos cierto que los recurridos incurrieron en una omisión indebida al no representar la orden por las irregularidades que contenía. como la incoherencia y contradicción de fechas que consigna la Orden Instruida, pues por una parte se transcribe el Auto Inicial de la Instrucción con fecha 3 de diciembre de 1997 y el auto que decreta se expida el Mandamiento de Aprehensión mediante Orden Instruida es de fecha 5 de diciembre de 1997, sin embargo la Orden Instruida, en su parte final señala textualmente que "es librada en la ciudad de La Paz a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años", es decir que se libró dos años antes de dictarse el Auto Inicial de la Instrucción?, y no puede imputarse a un error de transcripción por cuanto está consignado en literal, además de que el Decreto que dispone se libre el mandamiento de Aprehensión es de fecha 5 de diciembre y la Orden Instruida de 3 de diciembre, es decir que se libró antes de que se ordenara, lo que demuestra que hubo una actuación irregular del funcionario judicial y negligencia en el Juez al firmar un documento que contenía las irregularidades anotadas; este aspecto no fue observado por los recurridos quienes tenían la obligación legal de representar dicha Orden Instruida.
Que, constituye un deber jurídico de la autoridad policial el revisar el mandamiento que ha de ejecutar para verificar si el mismo está librado conforme a Ley; pues, en el caso de autos, el mandamiento no era ejecutable debido al cambio de legislación operada en el país, omisión que determina que se prive de su libertad a la recurrente indebidamente
Que, los recurridos al no haber representado el Mandamiento de Aprehensión y la Orden Instruida ante el Juez de la causa o, en su defecto, el Juez tutelar de las garantías constitucionales por las irregularidades que contienen y han sido referidas, han incurrido en una omisión indebida, por lo que la privación de libertad de la recurrida se constituye en un acto ilegal e indebido; pues conforme dispone el art. 13 de la Constitución los atentados contra la seguridad personal, entre los cuales se halla la libertad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Hábeas Corpus no ha aplicado correctamente las normas pertinentes al presente caso, al declarar improcedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la Resolución cursante a fojas 9, pronunciada el 7 de septiembre de 2000 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de La Paz y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto por María Cristina López, disponiendo su inmediata libertad si aun estuviere privada de ella como emergencia del hecho denunciado, a cuyo efecto el Juez del Recurso deberá poner en conocimiento del Juez de la causa el presente fallo, sin lugar al pago de daños y perjuicios por ser excusable.
Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por el incumplimiento de los plazos procesales previstos en los arts. 18-II y III de la Constitución Política del Estado y 91-I y 93 de la Ley Nº 1836, advirtiéndole que en caso de no corregir tales errores en ulteriores procedimientos, se aplicará lo dispuesto por el art. 103 de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente a.i.
Dr. Willman R. Durán Ribera.- Magistrado
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.- Magistrada
Dr. Rolando Roca Aguilera.- Magistrado Suplente en ejercicio de Titularidad
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez.- Magistrado Suplente en ejercicio de Titularidad