SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 991/00-R
Fecha: 26-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 991/00-R
Expediente: No. 2000-01634-04-RAC
Partes: Andrés Holvy Añez Paz por sí y como Gerente General de Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 26 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 99 vta. a 100 de obrados, pronunciada el 18 de septiembre de 2000, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Andrés Holvy Añez Paz por sí y como Gerente General de Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 14 de septiembre de 2000, corriente de fs. 86 a 90 y vta. de obrados, refiere que por la documentación que acompaña, demuestra que la empresa que representa interpuso demanda ordinaria de modificación parcial de contrato por excesiva onerosidad en contra del Banco Santa Cruz. S.A., solicitándose en un otrosí se disponga medida precautoria de no innovar y no contratar, lo cual fue deferido en el auto de admisión de demanda, previa contracautela. Que, luego de ser citada la empresa demandada, al contestar en el segundo otrosí de su memorial, planteó reposición bajo alternativa de apelación en contra del auto admisorio, ante lo cual el Juez de la causa, por decreto de 5 de julio de 2000, mantiene la medida precautoria, niega la reposición y concede la apelación, radicándose la causa para dicho efecto en la Sala recurrida, donde se apersonó y pidió que el recurso sea rechazado porque no está previsto en la Ley, que el auto de admisión de la demanda sea susceptible de algún recurso, pues lo único que puede interponerse son excepciones por un lado, y por otro, el recurso de reposición era extemporáneo para el caso que se admitiera, que el auto de admisión fuera como cualquier otro interlocutorio simple que se dicta durante la substanciación del proceso, sin embargo, de conformidad al art. 216 del Código de Procedimiento Civil, el señalado recurso debe ser interpuesto en el plazo fatal de 3 días y no en 15 días como se lo hizo conjuntamente con la contestación.
Que, solicitó ante la Sala que dichas observaciones sean objeto de pronunciamiento expreso, en el sentido de que no se abrió la competencia de dicho Tribunal por haberse deducido indebidamente el recurso y por ser extemporáneo, debiendo rechazarse la apelación sentándose un precedente jurídico con respecto al caso; empero, inexplicablemente la Sala recurrida resolvió la apelación mediante el auto de vista de 21 de agosto de 2000, revocando lo dispuesto con relación a la medida precautoria, sin ninguna argumentación aceptable y sin referirse a las observaciones. Que, ante el citado fallo y a efectos de interponer este Recurso, vía complementación se pidió se establezca si el auto de admisión es sujeto de algún recurso y si el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se puede plantear a los 15 días, obteniéndose como respuesta el decreto de 28 de agosto de 2000, que disponía no ha lugar a la explicación y complementación. Que habiéndose demostrado que el Auto de Vista dictado el 21 de agosto de 2000, constituye una omisión indebida al no pronunciar nada sobre los argumentos que expuso, al amparo de los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7-a), 16.II, “19”, 35 y 228 de la Constitución Política del Estado; 90, 91, 139 y 216 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente Recurso pidiendo se lo declare procedente, disponiéndose la anulación del Auto de Vista de 21 de agosto de 2000 y la improcedencia del recurso de reposición con apelación alternativa en contra del auto de admisión de la demanda por no ser reconocido por la Ley o por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2000, en ausencia de los recurridos, el recurrente ratificó y amplió el tenor de su Recurso señalando que la medida precautoria solicitada de no innovar y no contratar sobre los referidos créditos, se la efectuó a objeto de poder garantizar el resultado efectivo de la sentencia.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara procedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que se violaron “...los Arts. 216 del Código de Pdto. Civil, Art. 90 del Código de Pdto. Civil y el Art. 139 del mismo cuerpo de leyes, por lo tanto se ha evidenciado actos ilegales de la Sala recurrida...”(sic).
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrente a tiempo de interponer demanda ordinaria de modificación de contrato por excesiva onerosidad contra el Banco Santa Cruz S.A., al amparo de los arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Civil, en el otrosí 4to. de la misma, solicitó se disponga como medida precautoria la prohibición de innovar y contratar, la cual fue concedida en el auto admisorio de la demanda de 15 de junio de 2000 (fs.11).
2. Que, habiéndose citado con la demanda y notificado con el referido auto a la parte demandada el 19 de junio de 2000, ésta contesta el 4 de julio de 2000, planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación respecto a las medidas cautelares, las cuales son ratificadas por el Juez de la causa concediéndose la apelación en efecto devolutivo, recurso que radica ante la Sala a cargo de los recurridos, donde el recurrente se apersona y pide se rechace la apelación por haberse deducido indebidamente y de manera extemporánea el recurso de reposición.
3. Que, sin pronunciarse sobre lo solicitado, el 21 de agosto de 2000 los recurridos dictan Auto de Vista revocando y dejando “...sin efecto lo dispuesto en el otrosí 4to...” del auto de admisión, por lo que el recurrente por la vía de complementación y enmienda, pide se señale cuál es el precepto legal, doctrina o jurisprudencia, que ampare la interposición del recurso de reposición contra el auto de admisión de demanda en un juicio ordinario y si el referido recurso puede plantearse a los 15 días de la citación, a cuyo efecto los Vocales recurridos proveen “No ha lugar a la explicación y complementación, por ser claros y precisos los términos del auto de fs. 66” (sic.).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que en el caso de autos es aplicable, por cuanto los vocales recurridos han vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al conocer y resolver un recurso fuera del plazo expresamente establecido en el art. 216.I del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en un acto indebido que no sólo atenta contra el precepto constitucional ya anotado, sino también, vulnera el derecho a la seguridad jurídica del recurrente como litigante dentro de un proceso en el cual las normas y los plazos que éstas prevean, deben ser aplicados en forma correcta, de modo que las partes en el juicio que se tramite tengan plena certeza del respeto de sus derechos establecidos en la Ley Fundamental y las Leyes.
Que, todo Juez o Tribunal tiene la obligación de dar observancia estricta a las normas de orden procesal que, por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y cumplimiento obligatorio; y en el presente caso las autoridades recurridas ignoraron ese deber, pues no advirtieron lo prescrito en el art. 139.I del referido Código, así como tampoco lo dispuesto en el art. 3-1) de la misma norma adjetiva que entre sus funciones les atribuye el cuidado de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión corriente de fs. 99 vta. a 100 de obrados, pronunciada el 18 de septiembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. René Baldivieso Guzmán no intervienen, el primero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad