SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 999/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 999/00-R

Fecha: 27-Oct-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 999/00-R

Expediente:    2000-01683-04-RHC

Partes:             Adolfo Ustares Centellas contra René Oscar Delgado                          Ecos,             Fiscal            Adscrito a la Policía Técnica Judicial.

Materia:            Hábeas Corpus

Distrito:            La Paz

Fecha:              27 de octubre de 2000

Mag. Relator: Dr. Willman  Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 de obrados, pronunciada en 30 de septiembre de 2000 por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Adolfo Ustares Centellas contra René Oscar Delgado Ecos, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5, presentado en 29 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que en las diligencias de policía judicial levantadas dentro del caso Nº 2543 que le sigue la Prefectura del Departamento, se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa, sin que se le haya vuelto a notificar con ninguna actuación para que en tiempo oportuno asuma su defensa o presente la prueba de descargo que corresponda.  Agrega que extraoficialmente se enteró que el Fiscal asignado al caso había expedido Mandamiento de Aprehensión en su contra, sin jurisdicción ni competencia, coartándole de esta manera su derecho a la defensa, por lo que interpone el presente Recurso al considerar que se encuentra ilegalmente perseguido por dicha autoridad fiscal, quien debió pasar las diligencias de policía judicial al Juez de Turno en lo Penal dentro de las 48 horas, para que sea aquél quien dicte el auto inicial de la instrucción "por lo delitos que tengan base jurídica" (sic).  En consecuencia, pide se admita el Recurso.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 30 de septiembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 25 a 28 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda, solicitando sea declarada procedente.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que recibido el informe en conclusiones de la Policía Técnica Judicial pronunció el requerimiento en conclusiones disponiendo que el investigador asignado al caso proceda a la detención de los implicados, entre los que se encuentra el recurrente, para su remisión a la justicia ordinaria, a cuyo efecto expidió los mandamientos correspondientes, actuación de la que inexplicablemente aquellos se enteraron pretendiendo a último momento presentar pruebas y realizar explicaciones fuera de lugar.  Añade que en el caso de autos, por la gravedad de los hechos al haber sido defraudado el Estado, es intención del Ministerio Público poner obrados a disposición de la autoridad jurisdiccional con detenidos y con ese fin se están agotando todos los recursos.

Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó Resolución de fs. 29 a 30 declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que en obrados no cursa mandamiento ni cédula de aprehensión y que del requerimiento fiscal de 23 de septiembre del año en curso se infiere que la autoridad recurrida estuviera solicitando la expedición de los mandamientos de ley contra los implicados, llegándose a la conclusión de que al no existir mandamiento alguno no existe persecución indebida.  Asimismo, ante el incumplimiento por parte del recurrente de la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria dentro del plazo previsto por el último párrafo del art. 14 de la Ley del Ministerio Público, ordenó su envío en el día.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.      Que en 23 de septiembre de 2000, el fiscal recurrido pronunció requerimiento en conclusiones pidiendo se instruya sumario penal en contra del recurrente y de los demás implicados, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 21 a 22).

2.      Que el Fiscal demandado retuvo en su poder el requerimiento en conclusiones hasta la fecha de interposición del presente Recurso, es decir por más de 6 días, buscando la ejecución de los mandamiento de aprehensión que expidió contra el recurrente y los otros imputados para remitirlos al Juez competente en calidad de detenidos, situación que no se llegó a efectivizar (25 a 28).

CONSIDERANDO: Que es obligación de la autoridad fiscal en su calidad de director de las diligencias de policía judicial encauzar las investigaciones y a su conclusión pronunciar el requerimiento correspondiente debidamente fundamentado así como remitirlo de oficio ante el Juez competente dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme dispone el art. 14 in fine de la Ley del Ministerio Público, con o sin detenidos.

Que en el caso de autos, el fiscal recurrido, actuando con excesivo celo funcionario, ha omitido la remisión de oficio en el plazo de ley del requerimiento y de los antecedentes del caso ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal, demorando innecesariamente el trámite con la pretensión de prorrogar su competencia y detener al recurrente, actuación con la cual ha infringido el merituado art. 14 de la Ley del Ministerio Público y ha incurrido en una persecución indebida del implicado y ahora demandante.

Que por consiguiente, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, no ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, ni los hechos y normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y e 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso de fs. 4 a 5 disponiendo la remisión en el día de los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional competente. 

Sentencia Constitucional Nº 999/00-R (viene de la pag. 2.-)

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Regístrese y devuélvase.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

            PRESIDENTE  a.i.                                                            MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                                  Dr. Rolando Roca Aguilera

        MAGISTRADA                                       MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                               (En ejercicio de la titularidad)

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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