SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 074/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 074/2000

Fecha: 31-Oct-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.  074/2000

Expediente:           No. 2000-01345-03-RDN

Partes:                        Russel Salomón Corrales Rodríguez contra Constantino Coca, Delio Cusicanqui Villa, Ricardo Galvis Coca y Wilde Pozo Monroy, Asesor Legal, Jefe de Recursos Humanos, Técnico en Educación Alternativa y Técnico de Servicios Pedagógicos del SEDUCA Cochabamba, respectivamente.

            Materia:               Recurso Directo de Nulidad

 Distrito:                    Cochabamba

Lugar y fecha:      Sucre, 31  de octubre  de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad, interpuesto por Russel Salomón Corrales Rodríguez contra Constantino Coca, Delio Cusicanqui Villa, Ricardo Galvis Coca y Wilde Pozo Monroy; Asesor Legal, Jefe de Recursos Humanos, Técnico en Educación Alternativa y Técnico de Servicios Pedagógicos del SEDUCA Cochabamba, respectivamente; demandando la nulidad de todos los actuados realizados en el proceso administrativo que se le siguió en su calidad de Director Distrital de la Provincia Arani;  y

 

CONSIDERANDO I

Que, el recurrente en su demanda cursante de fs. 154 a 157 y vta. de obrados expresa lo siguiente:

I.1. Que, luego de haberse presentado a la convocatoria que hiciera el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 8 de diciembre de 1997 para concurso de méritos y examen de competencia, fue contratado para el cargo de Director Distrital de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, como se evidencia por la Resolución Prefectural Nº 010/98 de 26 de enero de 1998, para desempeñar dicho cargo por tres años a partir de la citada fecha. Que, estando desempeñando sus funciones fue denunciado por haber supuestamente infringido la Ley Nº 1565, dictándose auto de apertura del proceso en su contra el 20 de enero de 2000, por el cual se abre proceso administrativo en aplicación del art. 29 de la Ley No. 1178, argumentándose que existían suficientes indicios de infracción a la citada Ley y los arts. 15 y 18 del D.S. Nº 23318-A, “...por acciones cometidas como mala administración, desconocimiento de los derechos del maestro, arbitrariedad, prepotencia, inmoralidad, aplicación de sanciones con carácter retroactivo, cambios y designaciones con signos de nepotismo y favoritismo, carencia de modales en relación con el personal subalterno...”; sin embargo, se lo juzgó al amparo del art. 29 de la Ley SAFCO, que está referido a los malos manejos de fondos propios del Estado. 

I.2. Que, los arts. 34 y 36 del Decreto Supremo Nº 23968 de la Ley 1565, prevé quienes pertenecen a la carrera administrativa del Servicio de la Educación Pública y que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es el órgano con competencia para juzgarlo, pero a pesar de haber reclamado sobre la mala aplicación de la Ley SAFCO y la falta de jurisdicción y competencia, se continuó con su procesamiento hasta dictar sentencia, la cual no cumple con los requisitos previstos en los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Penal, pues se establecen supuestas contravenciones que no existen en la precitada Ley, por un lado, y por otro la Resolución Suprema No. 212414 de 21 de abril de 1993 referente al Nuevo Reglamento de Faltas y Sanciones establece en forma clara las faltas y sanciones y para los que no están se remiten a la justicia ordinaria. Que apeló de la sentencia ante el superior en grado, empero este Tribunal también fue nombrado en contravención a la señalada resolución, que estando concedido el recurso, y dado que el Tribunal no tenía jurisdicción y competencia, pidió su excusa, pero fue rechazada por el Auto de Vista de 14 de junio de 2000, al tenor también de la Ley SAFCO.

I.3.  Que, al señalar el art. 36 del D.S. Nº 23968, que en casos de retiro de funcionarios de la carrera administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, ahora Ministerio de Educación, “...de acuerdo al reglamento del funcionario público, este último no se ha promulgado, y lo que existe para este efecto y que no fue derogado es la tantas veces mencionada Resolución Suprema Nº 212414...”, por lo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomando en cuenta dicha disposición, debía partir de ella; sin embargo, no se la observó, por cuya razón la tramitación del proceso contraviene la Constitución Política del Estado en su art. 31.  Por otro lado la Ley 1565 y el D.S. Nº 23968 en su art. 39 ratifica la vigencia del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, lo cual significa que la R.S. Nº 212414 no se ha derogado y consiguientemente,  el auto nombrado Tribunal de la Dirección Distrital del Servicio de Educación carece de jurisdicción y competencia al igual que el de alzada por prescripción de los arts. 15 y 18 de la referida Resolución.

I.4. Que, por lo expuesto y dado que se ha infringido el art. 31 de la Constitución Política del Estado, pide que en resolución se declare nulos y sin valor todos los actos realizados en el proceso administrativo y su inmediata restitución a su cargo, hasta que se proceda conforme a Ley.

 

CONSIDERANDO II

Que, mediante Auto Constitucional  Nº 145/2000-CA de  31 de julio de 2000, se admite el Recurso contra la Resolución de 14 de junio de 2000, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Apelación del Servicio Departamental de Educación - Cochabamba, disponiéndose la citación de Delio Cusicanqui Villa, Ricardo Galvis Coca y Wilde Pozo Monrroy; y se rechaza con referencia a la conformación del Tribunal Sumariante de Primera Instancia y del Tribunal de Alzada, ambos del SEDUCA-Cochabamba y a la Sentencia de 27 de abril de 2000, dictada por el citado Tribunal Sumariante.

Que, una vez citados los recurridos con la provisión citatoria el 17 de agosto de 2000, como consta a fs. 176 - a del expediente, los recurridos a fs. 573 a 576 y vta. cumplen con la remisión y piden se declare infundado el Recurso, en consideración a lo siguiente:

II.1. Que, tanto el Tribunal de Sumario como el de Apelación actuaron con absoluta competencia; que el recurrente nunca observó la supuesta incompetencia del Tribunal Sumariante, por lo que el 27 de abril de 2000 se dictó Sentencia por la que se lo declara autor de responsabilidad administrativa conforme a los arts. 28 y 29 de la Ley SAFCO, sancionándosele con la destitución del cargo de Director Distrital de Educación de la Provincia Arani; señalándose que una vez ejecutoriado el fallo se le debía otorgar nuevas funciones.

II.2. Que, notificada la sentencia al recurrente, éste apela, a cuyo efecto se remite el proceso al Tribunal de Alzada, donde el citado dando un giro de 90 grados, solicita excusa del Tribunal por no tener jurisdicción y competencia, la cual fue rechazada disponiéndose se prosiga con el trámite, proveído que no mereció ninguna impugnación, por lo que se ejecutorió, dictándose posteriormente el Auto de Vista de 14 de junio de 2000, mediante el cual se modifica en parte la sentencia del Sumariante, pues se dispone que la destitución debe ser “...sin descategorización del cargo de docente”, fallo con el cual se lo notificó el 23 del mismo mes y años...”. En suma dicen que se han respetado los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 3 del Código de Procedimiento Penal; que al margen de aquello el recurrente desde el 3 de julio se encuentra trabajando como Director de una Unidad Educativa, hecho que demuestra su “tácita y expresa aceptación” de los fallos, habiendo percibido su sueldo como Director de Arani, hasta el día de su nueva designación.

II.3. Que, la Resolución Suprema Nº 212414, invocada varias veces por el recurrente, merced al art. 1 sólo se aplica a todo el personal del Escalafón Nacional, empero no es aplicable a los funcionarios de Alta Jerarquía como son los Directores Distritales, extremo que está confirmado por los arts. 7 y 34 del D.S. Nº 23968, que prescriben en el mismo sentido, infiriéndose que los Directores Distritales son funcionarios públicos, debiendo ser ineludiblemente juzgados por la Ley No. 1178 y sus respectivos Reglamentos, como se lo hizo, aplicando también el D.S. Nº 23968, ya que en mérito al art. 12 del D.S. No. 23318-A el máximo ejecutivo del SEDUCA, tiene la facultad de delegar competencia para que actúen en su representación al tenor del art. 29 de la Ley No. 1178 y 21 del D.S. No. 23318-A; habiéndose sustanciado el proceso en apelación conforme a los arts. 23 y 24 del mismo Decreto.

CONSIDERANDO III

Que, estando así el estado del presente Recurso Directo de Nulidad, luego del análisis de los antecedentes que informa el expediente se arriba a las siguientes conclusiones:

III.1. Que, el Recurso sólo ha sido admitido contra la Resolución de 14 de junio de 2000, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Apelación del Servicio Departamental de Educación - Cochabamba, siendo  rechazado con referencia a la conformación del Tribunal Sumariante de Primera Instancia y del Tribunal de Alzada, ambos del SEDUCA-Cochabamba, y a la Sentencia de 27 de abril de 2000, dictada por el citado Tribunal Sumariante, por lo que únicamente se dispuso la citación de los miembros del Tribunal de Alzada, Delio Cusicanqui Villa, Ricardo Galvis Coca y Wilde Pozo Monrroy.

 

III.2. Que, ante las numerosas denuncias planteadas por el Alcalde de Arani, Concejo Municipal, Comité Cívico, Federación de Maestros Rurales y otros, mediante Auto motivado de  20 de enero de 2000, se instaura proceso Interno Administrativo contra el recurrente “... por existir suficientes indicios de contravención...” a los arts. 28, 29 de la Ley Nº 1178, 15 y 18 del D.S. Nº 23318-A de la Ley SAFCO. Que dentro del citado proceso el recurrente presta su declaración indagatoria, plantea cuestión previa por falta de tipicidad y materia justiciable y finalmente pide clausura del término de prueba.

III.3. Que, dictada la sentencia por el Sumariante, el recurrente presenta memorial señalando: “De conformidad al Decreto Supremo Nº 23318-A, del reglamento de la responsabilidad pública, en su Art. 22 inc. 3), tengo a bien APELAR, de la injusta SENTENCIA dictada por su autoridad, contraviniendo el Art. 31 y 34 de la Constitución Política del Estado y art. 90 del Cdgo. de Pdto. Civil... Por lo expuesto apelo ante el Superior en grado...”. Posteriormente y luego de ser elevado el expediente al Tribunal de Alzada, el 1 de junio de 2000, se apersona indicando que se le hagan conocer ulteriores diligencias; empero, al día siguiente presenta memorial con el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia pidiendo su excusa, la cual es rechazada mediante Auto de Vista de 5 de junio de 2000, notificándose al procesado el 9 del mismo mes y año y no habiendo éste interpuesto ningún recurso, el 14 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Apelación del Servicio Departamental de Educación, dicta Resolución confirmando la Sentencia, con la modificación de que no se descategorice al procesado del cargo de docente.

III.4. Que, el Decreto Supremo No. 212414 de 21 de abril de 1993, relativo al Reglamento de Faltas y Sanciones, en su capítulo primero (del campo de aplicación y  las excepciones), que invoca el recurrente para ser juzgado, en su art. 1 prescribe: “El presente Reglamento se aplica a todo el personal comprendido en los artículos 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional ....”,  preceptos dentro de los cuales no se encuentran los Directores Distritales.

III.5. Que, el artículo 34 del D.S. Nº 23968 de 24 de febrero de 1995, relativo a las carreras en el servicio de educación pública, señala: “Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales...”. Asimismo, el art. 36 del referido Decreto dispone: “La administración de personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.”.

Que, el art. 2 del D.S. Nº 25232 establece como naturaleza jurídica del Servicio Departamental de Educación, el ser “un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento...”, teniendo como misión institucional (art. 3), “...la administración de la educación pública y ...”. Asimismo, el art. 9-o) señala como atribuciones del Director del SEDUCA el “Designar a los directores distritales de educación y personal..., con estricta sujeción a los procedimientos del Sistema de Administración de Personal de la Ley Nº 1178; y al reglamento aprobado por Resolución Ministerial...”. En el mismo sentido en el inc. u) prescribe “Evaluar a los directores distritales de educación y personal técnico del SEDUCA en estricta sujeción a los procedimientos del Sistema de Administración de la Ley No. 1178, sobre la base del reglamento aprobado por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que, el art. 20 del mismo Decreto establece: “La Dirección Distrital de Educación es el órgano desconcentrado del SEDUCA, que administra el servicio publico y ejercer control sobre el...”.

III.6. Que, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial No. 062/00 de 17 de febrero de 2000, en su art. 1º establece: “El presente reglamento tiene por objeto regular, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Reforma Educativa y el Decreto Supremo No. 23968 que aprueba el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública...”, y en su art. 33 dispone: “... El régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la función pública regulado por la Ley No. 1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

Que, el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público de 24 de abril de 2000 (D.S. No. 25749) en su anexo relativo al Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público en su art. 9 dispone: “ (Carrera Administrativa del Magisterio Público).-  La Carrera Administrativa en el Magisterio Público se rige por la Ley de Reforma Educativa, Código de la Educación No. 1565 de 7 de julio de 1994.  Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y demás normas especiales conexas.”

CONSIDERANDO IV

IV.1.    Que, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado establece: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.”

 

IV.2. Que, el auto de Vista de 14 de junio de 2000, es válido en derecho pues el Tribunal de Alzada dentro del proceso que se le siguió al recurrente, tenía plena jurisdicción y competencia para dictarlo, ya que tramitó el proceso conforme a la Ley No. 1178 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 23318-A, normas que rigen a los funcionarios públicos comprendidos dentro de la carrera administrativa, en ausencia del Reglamento del Funcionario Público citado en el art. 36 del D.S. No. 23968; es decir, que como no existía norma específica para juzgar a los Directores Distritales, en el momento de iniciación del proceso al recurrente, eran de aplicación las normas básicas de administración y control gubernamental que son obligatorias por disposición del art. 3 de la  Ley  No. 1178 que  establece: “Los Sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia....; las instituciones, organismos y empresas ...; y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio”.

            Que, el recurrente no podía ser juzgado bajo las disposiciones del D.S. No. 212414 por no encontrarse en los alcances de los arts. 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional aprobado mediante Decreto Supremo de 18 de julio de 1957, aún vigente, dado que el precitado D.S. Nº 23968, establece una nueva selección para los trabajadores dentro del ámbito de la educación, pues en el art. 34 refiere los que corresponden a la carrera administrativa como funcionarios públicos y en el art. 7 señala los que son considerados como docentes, siendo a éstos únicamente aplicable el D.S. Nº 212414 y no así a los de la Carrera Administrativa.

            Que, lo anterior guarda coherencia y es confirmado con las nuevas disposiciones dictadas referentes al régimen disciplinario y juzgamiento de los funcionarios públicos de la carrera administrativa, que señalan que dichos funcionarios para cuestiones disciplinarias se rigen por la Ley No. 1178 y sus disposiciones reglamentarias, pues el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 062/00, vigente a partir del 17 de febrero de 2000, señala como marco jurídico del Reglamento de la carrera administrativa del servicio de educación pública, “la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1178 de los Sistemas de Administración y Control Gubernamental, la Ley 1551 de Participación Popular, la Ley No. 1565 de Reforma Educativa, la Ley No. 1654 de Descentralización Administrativa, y la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público y disposiciones reglamentarias.”, estableciendo en el art. 4 que el reglamento abarca como ámbito de aplicación “todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública...”.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836 declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad admitido contra la Resolución de 14 de junio de 2000, con costas y multa de Bs. 200  que el recurrente en aplicación del artículo 85-1) de la Ley del Tribunal Constitucional,  debe depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días, desde su notificación con la presente Sentencia.

Regístrese y hágase saber.

Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, Dr. René Baldivieso Guzmán y  Dr. José Antonio Rivera Santiváñez no intervienen, el primero y el tercero  por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.

 

        Dr. Hugo de la Rocha Navarro                 Dr. Willmán R. Durán Ribera 

               PRESIDENTE a.i.                                    MAGISTRADO

    

          Dra. Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Rolando Roca Aguilera

                 MAGISTRADA                               MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                      En ejercicio de la titularidad

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