AUTO CONSTITUCIONAL Nº 240/2000-CA
Fecha: 15-Nov-2000
Expediente Nº 2000-01820-04-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 240/2000-CA
Partes: Alex Luis Enríquez Rodríguez contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Fecha: 15 de noviembre de 2000
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Alex Luis Enríquez Rodríguez contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 02/2000 de 26 de junio de 2000 y 10/2000 de 16 de octubre de 2000 pronunciadas por el Juez Sumariante de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente por memorial de fojas 12 a 14 del expediente interpone Recurso Directo de Nulidad contra dos Resoluciones, por lo que es necesario referirnos primero a la Nº 02/2000 de 26 de junio de 2000 la misma que es pronunciada por el Juez Sumariante dentro de un proceso Administrativo Interno seguido a instancias de la Alcaldía Municipal de Oruro contra Alex Enríquez Rodríguez por supuesto daño económico que éste habría causado a dicho Municipio, resolución que ha decir del recurrente, se basa en disposiciones modificadas y se evidencia que el Juez Sumariante no analizó las pruebas del proceso, resolución que al ser apelada, conforme manifiesta el recurrente, en fecha 3 de julio de 2000 no cumple el plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836.
Continúa manifestando el recurrente que apelada la Resolución Nº 02/2000, radicado el proceso en 3 de julio de 2000 ante el Tribunal de Alzada, este Tribunal Administrativo pronuncia el Auto de 4 de octubre de 2000 resolviendo anular lo obrado hasta que el Sumariante dicte nueva resolución administrativa tomando en cuenta lo determinado por ese Tribunal, que al haberse dictado este Auto no dentro de los 8 días en que debió serlo, considera que este acto es nulo en virtud de que el Tribunal Administrativo perdió competencia y que con referencia a la resolución Nº 10/2000 de 16 de octubre de 2000 pronunciada también por el Juez Sumariante la misma fue emitida fuera de término porque el Auto de Vista de 4 de octubre de 2000 fue emitido fuera de término por el Tribunal Administrativo, siendo nula aquella porque se dicta en base a otra Resolución que está viciada de nulidad, que el Juez Sumariante al igual que el Tribunal de Apelación actuó sin competencia, usurpando funciones, consiguiendo avalar el Auto de Vista.
Añade que la Resolución Administrativa Nº 10/2000 está en franca contradicción con el Auto de Vista, la misma que reitera la sanción múltiple de la Resolución Nº 02/2000, cuando fue anulada por el Tribunal de Apelación por no guardar relación con los datos del proceso y además imponer una cuadruple sanción.
Que en toda la tramitación del proceso Administrativo se afectó contra la garantía del debido proceso consagrada en la norma fundamental, la celeridad que se desconoció en el indicado proceso ya que la fase de apelación duró alrededor de tres meses, olvidando los principios de economía, eficacia, eficiencia, transparencia licitud, que llevaron a retardar la tramitación de su proceso, fundamento jurídico que no corresponde al Recurso Directo de Nulidad por cuanto el mismo se basa, para su procedencia, en que el acto o resolución impugnada haya sido realizado o pronunciada por autoridad, usurpando funciones que no le competían o ejerciendo jurisdicción o potestad no emanada de la ley.
Que, por otra parte señala que el 30 de junio de 2000 el Alcalde Municipal de Oruro emite memorando Nº 869/2000 destituyéndolo, el mismo que no procedía por cuanto se había planteado recurso de apelación, pero contra el cual no se recurre por lo que no es pertinente analizar este punto, así mismo el referido al Auto de 4 de octubre de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo, emitido fuera de término, contra el que tampoco se recurre.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 12 a 14 del expediente se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, situación que no se argumenta con relación a ambas Resoluciones impugnadas y sí, de alguna manera contra el memorando de destitución y el Auto de 4 de octubre de 2000, resoluciones contra las cuales no se recurre.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 82-III concordante con el art. 33, parágrafo I, inciso 1) ambos de la Ley Nº 1836, RECHAZA el recurso interpuesto a fojas 12 a 14 del expediente.
Al otrosí 1º, 2º y 3º.- Estese a lo principal.
Al otrosí 4º.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Hugo de La Rocha Navarro
DECANO
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Expediente Nº 2000-01820-04-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 250/2000-CA
Partes: Alex Luis Enríquez Rodríguez contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
Fecha: 29 de noviembre de 2000
VISTOS: El recurso de reposición del Auto Constitucional Nº 240/2000-CA de 15 de noviembre de 2000 pronunciado dentro del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Alex Luis Enríquez Rodríguez contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro; y,
CONSIDERANDO: Que, Alex Luis Enríquez Rodríguez por memorial que antecede, remitido vía fax, dentro del plazo establecido por el art. 33.II de la ley Nº 1836, interpone recurso de reposición con el argumento de que por error involuntario se omitió escribir el Auto de Vista de 4 de octubre de 2000 en la parte de la petición de nulidad de fs. 13 Vta., donde solo se mencionó las resoluciones Administrativas Nos. 02/2000 y 10/2000 parte en la que también era el propósito fundamental el de escribir el Auto de Vista mencionado lo cual se puede evidenciar en el cuerpo mismo del recurso, ya que realizó -dice- una exposición detallada de dicha Resolución.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto en el recurso de fojas 12 a 14 del expediente, así como del memorial de reposición que antecede, se establece lo siguiente:
a) Que, el Recurso Directo de Nulidad de fs. 12 a 14 del expediente se interpone contra el Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, Lic. Edgar Bazán Ortega solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 02/2000 de 26 de junio de 2000 y la 10/2000 de 16 de octubre de 2000, resoluciones que por lo manifestado por el recurrente le causan agravio.
b) Que, evidentemente se hace referencia al Auto de 4 de octubre de 2000 señalando que el mismo fue pronunciado por el Tribunal de Apelación cuando había perdido competencia, ello con el propósito de fundamentar la falta de competencia del Sumariante para dictar la Resolución Administrativa N º 10/2000 que es la que le causa agravio al no ajustarse a lo dispuesto por el Auto de 4 de octubre de 2000 pronunciado por el Tribunal de Apelación anulando obrados, resolución que en ese momento le fue favorable al recurrente.
CONSIDERANDO: Que, al no haberse demandado la nulidad del Auto de 4 de octubre de 2000 pronunciado por el Tribunal Administrativo de Apelación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro en el Recurso interpuesto a fs. 12 a 14 del expediente, no puede intentarse por la vía de reposición la admisión del Recurso Directo de Nulidad contra esta Resolución.
POR TANTO: NO HA LUGAR a la reposición interpuesta por Alex Luis Enríquez Rodríguez a fs. 19-20 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO