AUTO CONSTITUCIONAL Nº 245/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 245/2000-CA

Fecha: 28-Nov-2000

Expediente Nº 2000-01859-03-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº  245/2000-CA

Partes:       Bernardo   Federico Tribeño Contreras,  representante de Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL).

Materia:  Recurso Indirecto o Incidental de  Inconstitucionalidad. 

Fecha:              28 de noviembre de 2000

VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Bernardo Federico Tribeño Contreras  en representación de Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL) demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 1211/99, 2000/90 y 2000/448 dictadas por el Superintendente de Telecomunicaciones; y,

CONSIDERANDO:  Que conforme señala Bernardo Federico Tribeño Contreras, en fecha 21 de marzo de 2000, TELECEL fue notificada con las Resoluciones Administrativas Nos. 1211/99 de 20 de diciembre de 1999 y 2000/90 de 28 de febrero de 2000, solicitando a la Superintendencia de Telecomunicaciones en 24 de marzo de 2000, dentro del plazo de 5 días, aclare ambigüedades y supla omisiones de aquellas Resoluciones, notificándoseles en 3 de abril de 2000 con el Auto de la Superintendencia de Telecomunicaciones por el que se declara no haber lugar a aclaración alguna o complementación. Que, dentro del plazo establecido por el art. 22.II del D.S. Nº 24505 interpusieron recurso de revocatoria contra las referidas Resoluciones Administrativas por violar estas el ordenamiento jurídico nacional y perjudicar sus derechos; que siendo notificados en 5 de junio de 2000 con la Resolución Administrativa Nº 2000/448 de 18 de mayo de 2000, resolución que deniega el recurso de revocatoria, por memorial de 19 de junio de 2000 interponen el recurso jerárquico contra esta Resolución Administrativa, recurso que fue admitido por la Superintendencia General del SIRESE en 26 de junio de 2000.

Que,  interpuesta la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad por memorial de fecha 6 de noviembre de 2000 ante la Superintendencia General del SIRESE, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 1211/99, 2000/90 y 2000/448 por considerar que las mismas violan los arts. 26, 27, 29, 96.1) y 150 de la Constitución Política del Estado y lesionan los principios de legalidad, igualdad, generalidad y equidad de los tributos y garantías de TELECEL otorgadas mediante compromiso del Estado,  la misma es rechazada por Resolución Incidental de 10 de noviembre de 2000 cursante a fs. 34  a 39 del expediente con el fundamento de que es una contradicción lógica y jurídica que el incidente tenga la misma materia que el procedimiento principal por cuanto las resoluciones impugnadas de inconstitucionales ya lo fueron por el propio incidentista a través de un procedimiento administrativo principal, el recurso jerárquico, razón por la cual, no pueden, al mismo tiempo, ser cuestionadas por un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO:  Que, por lo expuesto en memorial de fs. 23 a 30 del expediente, Bernardo Federico Tribeño Contreras en representación de Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL) interpone recurso jerárquico  contra la Resolución Administrativa Nº 2000/448 que deniega el recurso de revocatoria planteado por TELECEL contra la Resolución Administrativa Nº 1211/99 de 20 de diciembre de 1999 y su complementaria Resolución Administrativa Regularoria Nº 2000/90 de 28 de febrero de 2000, recurso que fue admitido por la Superintendencia General del SIRESE y que se encuentra pendiente de resolución; en 6 de noviembre de 2000 solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando precisamente la inconstitucionalidad de las mismas Resoluciones Administrativas Nos. 1211/99, 2000/90 y 2000/448.

CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos".

Que en el caso que se examina el recurso jerárquico interpuesto ante el Superintendente  General del SIRESE, según lo expuesto por el representante de TELECEL, está dirigido contra la Resolución Administrativa Nº 2000/448 de 18 de mayo de 2000, resolución que deniega el recurso de revocatoria planteado contra las Resoluciones Administrativas Nos. 1211/99 de 20 de diciembre de 1999 y la 2000/90 de 28 de febrero de 2000. Al mismo tiempo,  en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, TELECEL S.A. demanda la inconstitucionalidad de las mismas resoluciones, o sea:  1211/99, 2000/90 y 2000/448, es decir que no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la Ley Nº 1836 al no tener dichas resoluciones impugnadas la naturaleza y características señaladas por el citado art. 59, ya que ellas están dentro de la petición de revocatoria interpuesta ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, solicitud que fue negada por esta última a través de la mencionada Resolución Administrativa Nº 2000 (448 de 18 de mayo de 2000) la que, a su vez, ha dado lugar a que TELECEL interponga recurso jerárquico ante SIRESE, estado en el que interpone el Recurso Indirecto o  Incidental de Inconstitucionalidad de las indicadas resoluciones.

Que, así examinado el caso, se tiene que para la consideración del Recurso previsto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 es imprescindible que la resolución o fallo en el proceso administrativo o judicial "dependa de la constitucionalidad  o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos". Dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad que se plantea por TELECEL S.A. no se da          -según se ha dicho antes- ese requisito esencial de dependencia del proceso administrativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o resolución, puesto que las Resoluciones impugnadas: 1211/99, 2000/90 y 2000/448, referidas antes, han sido ya objeto de impugnación dentro del procedimiento administrativo, haciendo excluyente e inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836, en el presente caso.

POR TANTO: La Comisión de Admisión en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31.4) de la Ley Nº 1836,   APRUEBA  la Resolución de rechazo de fs. 34 a 39 del expediente  pronunciada por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

Dr. René Baldivieso Guzmán         Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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