SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 084/2000
Fecha: 29-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 084/2000
Expediente: 2000-01611-04-RDN
Partes: Néstor Terán Zumarán, Gerente General de EMALT por sí y por José Luis Paredes, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto y Presidente de EMALT contra Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza de Partido Primero en lo Civil.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y:
CONSIDERANDO I
Que, en su memorial de 13 de septiembre de 2000; cursante de fs. 127 a 131, presentado el 15 del mismo mes y año, Néstor Terán Zumarán en su condición de Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo El Alto (EMALT) y en representación legal de José Luis Paredes Muñoz, H. Alcalde de la Ciudad de El Alto y Presidente de EMALT, manifiesta que:
I.1. El 16 de octubre de 1995 se suscribió un contrato de "Prestación de Servicios de Barrido, Limpieza, Transporte y Recolección de residuos sólidos para la ciudad de El Alto" entre las empresas Ciudad Limpia S.A. (CLISA) y Municipal de Aseo El Alto (EMALT). A consecuencia de un supuesto incumplimiento de alguna de las cláusulas del referido contrato CLISA ocurrió a la vía arbitral demandando a EMALT, proceso que en su tramitación incurrió en graves vicios de nulidad, sin embargo, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral Nº 01/2000, de 19 de abril de 2000 (con voto disidente) sin pronunciarse sobre los vicios que atañen al orden público hecho por el que EMALT solicitó aclaración, enmienda y complementación resuelto por Laudo Arbitral Nº 02/000 de 12 de mayo de 2000 que rechaza la misma.
I.2. El 23 de mayo de 2000, EMALT interpuso Recurso de Anulación del Laudo Nº 01/00 y su complementario 02/00 en aplicación de lo dispuesto por los arts. 62, 63-I num 2), II num 7), III y 64 de la Ley Nº 1770, resuelto por Laudo Nº 20/2000, que sin mayores argumentos rechaza el recurso de manera ilegal sin observar lo dispuesto por el art. 64 de la Ley Nº 1770, por lo que EMALT el 17 de junio de 2000 interpuso Recurso de Compulsa el que fue sustanciado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil quien confundió el procedimiento de anulación de laudo y compulsa, al considerar de manera equivocada que tenía treinta días para resolver el Recurso por lo que dictó la Resolución Nº 345/2000 de 18 de agosto de 2000, declarando ilegal la compulsa.
I.3. Afirma que al haber transcurrido más de treinta días desde que el expediente ingresó a despacho para resolver el trámite de nulidad del laudo la Resolución fue dictada cuando la autoridad judicial había cesado y por lo tanto habiendo perdido competencia en observancia de lo dispuesto por el art. 8 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 208 del mismo cuerpo legal con relación al art. 66 de la Ley de Conciliación y Arbitraje y peor cuando la Resolución declara la ilegalidad de la compulsa aplicando la Ley Nº 1770, cuando lo correcto era aplicar el Código de Procedimiento Civil y pronunciarse en forma inmediata sobre la legalidad o ilegalidad de la compulsa.
En mérito a lo anterior, interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución 345/2000 de 18 de agosto de 2000, dictada por la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial, al amparo de los Arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional N° 184/2000-CA de 22 de septiembre de 2000 cursante a fs. 132 el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria de fs. 134 a 144, la que se apersona y responde por memorial de fs 149 a 151, donde pide se tenga presente lo siguiente:
II.1 Que los recurrentes fundan erróneamente su Recurso en el art. 79-II de la Ley Nº 1836 y el art. 8 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición se refiere exclusivamente a las sentencias que en nuestro ordenamiento jurídico tiene un sentido preciso y no puede ser asimilado a otro tipo de resolución judicial, como las providencias y autos interlocutorios.
II.2 Que, la resolución que declara la legalidad o ilegalidad de la compulsa no puede considerarse una sentencia al no reunir los requisitos establecidos por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, siendo más bien por su naturaleza jurídica asimilable a un auto interlocutorio, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal que prevea la pérdida de competencia del Juez al no haber dictado un auto interlocutorio dentro del plazo previsto por ley.
II.3. Que la resolución Nº 345/2000, que declara ilegal la compulsa fue dictada dentro de término legal ya que habiéndose decretado el 4 de agosto de 2000 la radicatoria -que según los recurrentes implicaría un reconocimiento implícito de la legalidad de la compulsa- se solicitó al Tribunal Arbitral la remisión del expediente observando lo dispuesto por el art. 285-II del Código de Procedimiento Civil, el que fue remitido el 11 de agosto del mismo año y por decreto de 14 del mismo mes y año dispuso que los obrados pasen a despacho para dictar resolución la que fue dictada el 18 de agosto de 2000, dentro del plazo previsto por el art. 203 del Código Civil Adjetivo.
II.4. Que el Recurso Directo de Nulidad no es vía de impugnación de cualquier tipo de nulidad o error procedimental, sino solamente de aquellos referidos a la pérdida de competencia del Juez, situación que no ha acontecido en el asunto en análisis.
Por lo expuesto, pide se declare Infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO III
Del análisis y compulsa de los antecedentes que informan el expediente se establecen los siguientes extremos:
III.1. Que el 16 de octubre de 1995, las empresas CLISA y EMALT suscribieron un contrato de prestación de servicios de barrido, limpieza, transporte y recolección de residuos sólidos para la ciudad de “El Alto". Posteriormente CLISA interpuso demanda arbitral contra EMALT -considerando que se incumplió el contrato de referencia- que concluyó con el Laudo Arbitral Nº 01/2000 de 19 de abril de 2000 que declara probada en parte la demanda presentada por CLISA, Resolución contra la que EMALT solicitó complementación y enmienda resuelta por el Laudo Arbitral Nº 02/2000 de 2 de mayo de 2000 dándose explicación a varios de los puntos solicitados (fs. 76-86). EMALT interpuso Recurso de Anulación el 23 de mayo de 2000 contra el Laudo Arbitral Nº 01/00 y su complementario Nº 02/00 que fue rechazado por Laudo Interlocutorio Nº 20/2000 de 10 de junio de 2000 con el fundamento de que el rechazo del Recurso de Anulación, al no estar comprendido en ninguna de las causales previstas por el art. 63 de la Ley Nº 1770, fue conforme a ley (fs. 92-94).
III.2. Que EMALT interpuso Recurso de Compulsa ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil el 19 de junio de 2000 (fs. 101-112) cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial.
III.3. Que la autoridad recurrida por decreto de 20 de junio de 2000 radicó la compulsa con noticia de partes; posteriormente por decreto de 4 de agosto de 2000 dispuso la notificación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio a objeto de que remita a su despacho el proceso arbitral.
III.4. Que el 11 de agosto de 2000 por nota Cite CCA326/00 el proceso fue remitido a su despacho (fs. 4271) y por decreto de 14 de agosto de 2000, la autoridad recurrida considerando haberse cumplido con lo previsto por el art. 285-III del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 65 de la Ley Nº 1770 dispuso pasen obrados a su despacho para dictarse resolución.
III.5. Que finalmente la Resolución Nº 345/2000 de 18 de agosto de 2000 declaró ilegal la compulsa planteada por EMALT con costas y multa (fs. 4272-4279) ahora impugnada.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que el Recurso de Compulsa dentro de proceso arbitral debe interponerse ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil quien lo sustanciará observando lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil conforme lo establece el art. 65 de la Ley Nº 1770.
IV.2. Que los arts. 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil -aplicables al caso en estudio- establecen el procedimiento para la compulsa, así el art. 285 señala: “I. Si el recurso de compulsa se dedujere contra Juez o Tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior y II. El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno; y el art. 287 dispone que si se declarase ilegal la compulsa, el superior ordenará la devolución de obrados en el día al inferior, para que siga adelante con sus providencias”.
IV.3. Que en el caso de autos si bien la autoridad recurrida en la tramitación de la compulsa no ha observado el procedimiento señalado en las disposiciones antes señaladas incurriendo en omisión pues habiendo sido presentada la compulsa en su Juzgado el 20 de junio de 2000, no dispuso la remisión del expediente hasta el 4 de agosto del mismo año, el que fue remitido por el Tribunal Arbitral el 11 del mismo mes y año, y, por decreto de 14 de agosto dispuso pasen obrados a su despacho para dictar resolución el 18 de agosto de 2000 que declaró ilegal la compulsa planteada por EMALT; sin que oportunamente las partes hubieran observado dichas omisiones a fin de que se imprima la celeridad prevista por ley, lo que significa que desde la remisión del expediente hasta la resolución de la compulsa transcurrieron 7 días y no treinta como señalan los recurrentes.
IV.4. Que por otra parte, los casos de pérdida de competencia de la autoridad judicial están previstos por los art. 8, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, entre los que no se prevé el incumplimiento de los plazos previstos para el trámite de compulsa, siendo inaplicable al caso la causal contenida en el art. 8-5) del Código de Procedimiento Civil referido a la pérdida de competencia por no haberse dictado sentencia dentro del plazo legal, al tener la sentencia una naturaleza jurídica diferente a la resolución que resuelve una compulsa.
IV.5. Que en consecuencia la autoridad recurrida ha tramitado y resuelto la compulsa con plena jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO V
Que, el recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que de lo analizado en el presente Recurso se concluye que la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, Blanca Alarcón de Villarroel emitió su Resolución Nº 327 con plena jurisdicción y competencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6 de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fs. 127 a 131, interpuesto por Néstor Terán Zumarán en su condición de Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo El Alto (EMALT) y en representación legal de José Luis Paredes Muñoz, H. Alcalde de la Ciudad de El Alto y Presidente de EMALT contra la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, Blanca Alarcón de Villarroel , con costas y una multa que se califica en la suma de Bs. 500.- que deberá ser depositada por los recurrentes a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante a este Tribunal.
Regístrese y hágase saber.
No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia; Hugo de La Rocha Navarro y Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO