SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1007/00-R
Fecha: 06-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1007/00-R
Expediente Nº: 2000-01670-04-RAC
Partes: María Mercedes del Rosario Ascarrunz Mercado contra Andreina Soria, Rosario Vásquez, Milán Ugrinovic y Magda Quiroga, miembros del Tribunal Calificador de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Defensa de Monografía N° 001/2000 de la Caja Nacional de Salud.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 34/2000 cursante a fs. 100 y 101, pronunciada el 29 de septiembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por María Mercedes del Rosario Ascarrunz Mercado contra Andreina Soria, Rosario Vásquez, Milán Ugrinovic y Magda Quiroga, miembros del Tribunal Calificador de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Defensa de Monografía N° 001/2000 de la Caja Nacional de Salud; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
La recurrente aduce en su demanda de 22 de septiembre (fs. 45 a 47), que el 30 de marzo de este año la Administración Ejecutiva de la Caja Nacional de Salud y la Presidenta del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Bolivia emitieron la Convocatoria a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía N° 001/2000, constituyéndose el 26 de mayo el Tribunal Calificador, responsabilidad que recayó en los ahora recurridos. El 21 de junio dicho Tribunal la inhabilitó de participar en el concurso por no haber cumplido el art. 18-f) del Reglamento de Concurso de Méritos del mencionado Colegio, concediéndole un plazo de 48 horas para representar esa decisión, representación que la hizo mediante nota de 23 de ese mes y, en fecha 28 del mismo mes el Tribunal en pleno ratificó los términos del fallo, en base al art. 16 del citado Reglamento, argumentando que sus fallos son inapelables. Sostiene que la decisión de excluirla del Concurso aplicando los arts. 16 y 18 del Reglamento del Colegio indicado, que exige una antigüedad mínima de 3 años continuos a la fecha de la convocatoria, es arbitraria e ilegal ya que en el punto 2 de la Convocatoria se establece como requisito una antigüedad mínima de 4 años en la Institución acreditado por certificado actualizado, o sea que dicha antigüedad no puede computarse a los últimos tres años antes de la convocatoria, debiendo haberse basado los recurridos en lo especificado en la Convocatoria, pues alega haber trabajado por 13 años ininterrumpidos como nutricionista en la Caja Nacional de Salud, que demuestra por el certificado del Departamento Nacional de Recursos Humanos de dicha entidad.
Además - continúa- el Reglamento en el que se ampara la decisión del Tribunal Calificador solamente es conocido por sus miembros y no está aprobado por Resolución del Ministerio de Salud, lo que invalida su valor jurídico para calificar un concurso de méritos. Que el art. 12 de dicho Reglamento establece que el Tribunal se conformará en un plazo de 8 días después del cierre de recepción de antecedentes y dispondrá de 5 días para la calificación correspondiente, pero el Tribunal demoró 60 días en hacer conocer el resultado de la Convocatoria; que las actas de reuniones no están firmadas por todos los asistentes y no fueron levantadas en un libro de actas, lo que las invalida.
Considera que con tales actitudes los recurridos han desconocido el art. 6 de la Constitución Política del Estado y otros derechos y garantías constitucionales, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente.
De fs. 94 a 99 cursa el acta de audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2000, en rebeldía de la recurrida Andreina Soria. El abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda, aclara que el nombre de una de las recurridas es Marga Quiroga Chávez y no Magda Quiroga, y reitera su pedido para que se declare procedente el Recurso, disponiendo se declare desierto el Concurso, se emita nueva convocatoria, se constituya un nuevo Tribunal y se utilice el Reglamento de la Caja Nacional de Salud por tratarse de la provisión de un cargo de la Institución.
A su turno, los recurridos informan: a) Que es evidente que la Convocatoria señala como requisito especial una antigüedad de 4 años; sin embargo, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Nutricionistas, aprobado por su Congreso Nacional Ordinario que tiene atribución al efecto de acuerdo al art. 73 de su Estatuto Orgánico, en su art. 18-f) establece que para optar un cargo jerárquico es requisito indispensable contar con 3 años de antigüedad continua a la fecha de la convocatoria; b) Que ante dicha contradicción, se elevó consulta a la Dirección de Recursos Humanos y Departamento Jurídico de la Caja Nacional de Salud, que informaron que debe ser aplicado el Reglamento para evitar contradicciones y nulidades; c) Que el incumplimiento de plazos que acusa la recurrente son atribuibles a ella, pues presentó una serie de denuncias y cartas ante la Federación de Profesionales; d) Que todos los actos del Tribunal Calificador “se llevaron a cabo en el Libro de Actas”; e) Que la recurrente sólo tenía dos meses de antigüedad como dietista, por lo que no se adecuaba al requerimiento de personal, además, no ha agotado las vías pertinentes para efectuar su reclamo, ya que debía acudir al Ministerio del Trabajo. Solicitan se declare improcedente el Recurso.
A fs.100 y 101 corre la Resolución N° 34/2000 de 29 de septiembre de 2000, que declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que los recurridos incurrieron en actos ilegales al no reconocer la antigüedad de la recurrente no obstante el certificado de habilitación para presentarse al concurso, no cumplir los plazos establecidos, y apartarse en forma arbitraria de los requisitos exigidos en la Convocatoria en base a un informe del Asesor Legal y al Reglamento del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Bolivia, aprobado provisionalmente por un Congreso de Profesionales de la especialidad sin reconocimiento expreso de las autoridades competentes.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que las autoridades ejecutivas de la Caja Nacional de Salud emitieron la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía N° 001/2000 para optar el cargo de Jefe Nacional de Dietología, especificando en el punto 2 de los requisitos especiales, una antigüedad mínima de 4 años en la Institución, acreditado mediante Certificado actualizado extendido por el Departamento de Recursos Humanos de la Caja (fs. 1)
2) Que María Mercedes del Rosario Ascarrunz Mercado se presentó a la Convocatoria, adjuntando el certificado de 28 de abril de 2000 (fs. 76) en el que se reconoce una antigüedad de 13 años de servicios en la Caja Nacional de Salud, cuyos efectos son aclarados por la nota Cite N° 1045 emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos (fs. 74), en el que se indica que dicho certificado “sirve para concurso de méritos y examen de competencia, también para otorgar las vacaciones”.
3) Que la recurrente fue inhabilitada en el referido concurso por no cumplir el requisito señalado en al art. 18-f) del Reglamento de Concursos de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Bolivia (fs. 19), otorgándole 48 horas “para solicitar la revisión correspondiente”.
4) Que en 23 de junio de 2000 la recurrente representó la inhabilitación de la que fue objeto mediante nota dirigida al Presidente de la Comisión Calificadora del Concurso de Méritos (fs. 20), mereciendo como respuesta la nota de 28 de junio (fs. 22 - 23), en la que se ratifica su inhabilitación amparándose en el art. 32 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que determina que el fallo del Tribunal Calificador, es inapelable.
5) Que la recurrente representó la decisión del Tribunal Calificador ante el Gerente de Servicios de Salud y ante el Presidente del Directorio de la Caja Nacional de Salud, sin que figure en el expediente respuesta alguna a tales representaciones.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que en el caso de autos, los recurridos al haber excluido a la recurrente del concurso han incurrido en un acto ilegal e indebido que restringe el derecho ciudadano de libre acceso a la función pública que consagra el art. 40-2º de la Constitución, por cuyo mandato todo ciudadano puede acceder libremente a la función pública sin otro requisito que la capacidad e idoneidad y, una forma de demostrar y verificar la capacidad e idoneidad es, precisamente, a través del concurso de méritos y examen de competencia que deberá efectuarse sobre la base de reglas previamente establecidas y hechas públicas a través de la convocatoria pública. Empero en el caso de autos, la Caja Nacional de Salud emitió una convocatoria pública a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía para optar al cargo de Jefe Nacional de Dietología, convocatoria en la que se establecen los requisitos básicos indispensables para participar en el concurso y los requisitos especiales, entre los que se exige una antigüedad mínima de 4 años en la Institución, en consecuencia, esas son las reglas de juego preestablecidas respecto a los requisitos, por consiguiente la verificación del cumplimiento de dichos requisitos se tiene que realizar sobre esa base y no de otro instrumento normativo, máxime si en la convocatoria pública no se ha comunicado expresamente a los interesados y futuros concursantes que el proceso y la calificación se sujetarán a las normas establecidas por el Reglamento del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Bolivia. De manera que el Tribunal calificador no podía ni debió calificar a los postulantes con los requisitos establecidos en el aludido Reglamento, específicamente el art. 18-f), que no fue de conocimiento oportuno de los concursantes y al haberlo hecho han incurrido en un acto ilegal e indebido.
Que, por otro lado al haberla excluido a la recurrente del concurso, desconociendo las reglas preestablecidas en la Convocatoria Nº 001/2000, han vulnerado el derecho a la igualdad que consagra el art. 6 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que ese derecho consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en otorgar a cada cual una igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.
Que, con relación a las otras irregularidades procedimentales en que habrían incurrido los recurridos, como los que denuncia la recurrente, no corresponden ser analizados en el presente recurso si se considera que los mismos se dieron con posterioridad a la descalificación de la recurrente del Concurso, por lo mismo no son inherentes al presente caso, pues sus consecuencias no son restrictivas de los derechos y garantías de la recurrente.
CONSIDERANDO: Que anteriormente la recurrente presentó un Amparo Constitucional con identidad de objeto y causa, dirigido contra el Presidente de la Caja Nacional de Salud, que no forma parte del Tribunal Calificador, razón por la que fue declarado improcedente, aprobando este fallo el Tribunal Constitucional por Sentencia N° 926/00-R de 6 de octubre del año en curso.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar PROCEDENTE el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución N° 34/2000 cursante a fs. 100 y 101, pronunciada el 29 de septiembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quedando sin valor alguno la inhabilitación de la recurrente, debiendo la Corte de Amparo calificar los daños y perjuicios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102-II con relación al IV de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de titularidad) (En ejercicio de titularidad)