SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1011/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1011/2000-R

Fecha: 01-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1011/2000-R

Expediente:                                    2000-01717-04-RHC

Partes:                      María Eugenia Calani López contra Miriam Valdez Rocha, Abel Espinoza Real y Raúl Rioja Rocha, Miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Quillacollo

Materia:                                                           HABEAS CORPUS

Distrito:                                                           Cochabamba

Lugar y Fecha:                              Sucre, 1 de noviembre de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 306 a 307 de 6 de octubre de 2000,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Eugenia Calani López contra Miriam Valdez Rocha, Abel Espinoza Real y Raúl Rioja Rocha, Miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Quillacollo, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 16 a 18 presentado el 3 de octubre del año en curso, la recurrente señala que el 16 de noviembre de 1999, fue notificada con el  auto inicial del sumario informativo organizado en su contra a denuncia de la Junta Escolar de la escuela “Primero de Mayo” por supuestas faltas graves, disponiéndose la suspensión de sus funciones mientras dure la investigación y se pronuncien los miembros del Tribunal Disciplinario, quienes lejos de rechazar la apertura del sumario informativo y actuando de manera ilegal, convierten el sumario informativo en un proceso administrativo abriendo causa en su contra la que sustanciada concluye con sentencia que la declara culpable de los hechos denunciados, disponiendo su destitución como Directora así como la devolución de dineros en favor de los padres de familia. Indica que interpuso apelación de dicho fallo ante la Dirección Departamental de Educación, instancia que deliberando en el fondo dispuso la nulidad de obrados hasta dictarse nuevo auto cabeza de proceso de conformidad al art. 237-4) del Cgo. de Pdto. Civil.

Afirma que la Presidenta del Tribunal Disciplinario, sin observar el fallo del superior desempolvó los actuados del proceso anulado y la notifica con el mismo auto de 9 de noviembre de 1999, habiendo de su parte observado esta irregularidad pero por el contrario fue declarada rebelde designándosele un defensor de oficio, hecho que observa nuevamente; sin embargo, es notificada con el auto de 2 de agosto de 2000, por el que se le hace conocer que al no haber asistido a su declaración se consideró la tácita ratificación la declaración del proceso anulado, sobre la base de ese procedimiento irregular se abrió el término probatorio, el que a la fecha se encuentra vencido, habiendo sido supuestamente notificada en el tablero. Refiere que el hecho de convertirse en parte acusada, sin que exista denuncia alguna ni sumario informativo que demuestre el quebrantamiento de la Ley SAFCO y las nuevas leyes de educación en vigencia,  hace que se encuentre ilegalmente procesada y al no existir recurso ordinario para la reparación del acto ilegal interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos pidiendo se declare procedente el mismo y se deje sin efecto el proveído de 15 de mayo del año en curso hasta dictarse nuevo auto conforme lo establece el auto de vista de 27 de marzo de 2000.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 6 de octubre de 2000, como consta de fs. 305 de obrados, donde la recurrente reitera el contenido de su demanda.

 

Los recurridos a través del informe escrito de fs. 27 a 32, leído en audiencia, informaron que el Tribunal Sumariante de la Dirección Distrital de Quillacollo tiene plena jurisdicción y competencia para conocer, sustanciar y emitir la Resolución que por ley corresponde en observancia de lo establecido por la Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, el D.S. Nº 25273 de 8 de enero de 1999 concordante con el D.S. Nº 23968 de 24 de febrero de 1995. Manifiestan que fue la Junta Escolar de la escuela “Primero de Mayo” la que interpuso denuncia contra la recurrente por malos manejos de los aportes mensuales de los padres de familia correspondientes a la  gestión 1998, a cuya consecuencia se le instauró el  proceso que concluyó con la Sentencia de 28 de enero de 2000 contra la que la recurrente interpuso el recurso de apelación ante el Director Distrital de Educación siendo resuelto por Auto de 27 de marzo del mismo año que dispone la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse nuevo auto cabeza de proceso. Que procediendo conforme a dicha resolución se dictó nuevo auto cabeza de proceso e incluso se dejó sin efecto la suspensión dispuesta en el proceso anulado, sustanciado el proceso se dictó la Resolución de 18 de septiembre de 2000, por la que se declara a la recurrente autora de las faltas previstas en los arts. 10 incs. j) y ll), 11 incs. b) y c) y 1 del Reglamento de Faltas y Sanciones disciplinarias del Magisterio disponiéndose su destitución del cargo de directora y la devolución de los aportes a los padres de familia correspondientes a la gestión 1998, resolución con la que la recurrente fue notificada, dejando vencer el término para interponer el recurso de apelación y por el contrario interpuso directamente el Recurso de Amparo. Afirman que el proceso sustanciado contra la recurrente ha respetado el debido proceso y se ha enmarcado en la Ley, consecuentemente no existe procesamiento indebido por lo que piden se declare improcedente el Recurso.

 

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 306 a 307, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que “no existe procesamiento indebido o ilegal, por cuanto está claramente demostrada la existencia de un proceso administrativo en contra de la recurrente, que se ventila ante el Tribunal Disciplinario en la cual ésta debe asumir su defensa y hacer uso de todos los recursos ordinarios que la ley  le franquea”(sic)  no siendo el Recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de los mismos.

 

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.     Que dentro del sumario administrativo seguido contra la recurrente por  la Junta escolar de la escuela “Primero de Mayo” por Resolución de 27 de marzo de 2000, dictada por el Director del Servicio Departamental de Educación se dispuso la nulidad de obrados hasta dictarse un nuevo auto cabeza de sumario de conformidad a lo establecido por el art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 -5).

2.     Que en cumplimiento de dicha Resolución la Presidenta del Tribunal Disciplinario de Quillacollo, dictó el auto cabeza de sumario de 28 de julio de 2000, organizando proceso administrativo contra la recurrente por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones previstas por los arts. 10 inc. j); 11 incs. b), c), l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; art. 23 del D.S. Nº 25255 y el art. 29 del D.S. Nº 23968; notificándose legalmente a ésta, quien no asume defensa ((fs. 11).

 

3.     Que el 18 de septiembre de 2000, el Tribunal Disciplinario dictó sentencia por la que se declara a la recurrente, culpable de haber incurrido en las faltas previstas por el art. 10 inc. j) y ll), art. 11 inc. b), c) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y en consecuencia dispone su destitución del cargo de Directora de la Unidad Educativa “Primero de Mayo” por lo que debía  volver a desempeñar funciones de docente, asimismo la devolución de la suma de Bs. 7.007.80 en favor de los padres de familia representados por la Junta Escolar, Resolución con la que se notificó legalmente a las partes (fs. 301 -303).

4.     Que considerando encontrarse ilegalmente procesada la recurrente por un Tribunal incompetente, sin la existencia de denuncia alguna ni sumario informativo que evidencie quebrantamiento de la Ley SAFCO y las nuevas leyes de educación en vigencia, interpone el recurso que se revisa.

 

CONSIDERANDO: Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de tránsito, procediendo cuando una persona creyere encontrarse indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el  derecho a la libertad.

Que, en el caso de autos la recurrente denuncia una serie de actos ilegales como el hecho de ser juzgada por un tribunal que no es competente, la inexistencia de denuncia o sumario informativo en su contra donde se haya evidenciado el quebrantamiento de disposiciones legales, actos que pudieron ser observados dentro del mismo proceso en el que no asumió defensa o a través de otra vía pero que de ninguna manera vulneran el derecho a la libertad, más aún si tenemos en cuenta que el caso que se revisa se refiere a un proceso administrativo donde no existe posibilidad de restricción de ella, criterio que ya ha sido establecido por la Sentencia Constitucional Nº 954/2000-R  de 13 de octubre de 2000.

 

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto aunque con fundamentos diferentes ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución de 6 de octubre de 2000, cursante de fs. 306 a 307 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pero con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1011/ 2000-R

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia por razones de salud y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de La Rocha Navarro                                                                                                                                                       Dr. Willman R. Durán Ribera   

PRESIDENTE a.i.                                                                                                                                                                                                                          MAGISTRADO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                                                                                                                  Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADA                                                                                                                                                                       MAGISTRADO SUPLENTE EN

EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

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