SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1012/2000-R
Fecha: 01-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1012/2000-R
Expediente: 2000-01713-04-RHC
Partes: Siriacu Flores Quispe contra Julio Monrroy Chuquimia, Investigadorde la P.T.J.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 8 de 8 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Siriacu Flores Quispe contra Julio Monrroy Chuquimia, Investigador de la P.T.J., sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 presentado en 7 de octubre del año en curso, el recurrente manifiesta que en reiteradas oportunidades se presentó en su taller un sujeto vestido de civil con una cédula de comparendo dirigida a Sergio Quispe - persona a quien no conoce- para que se presente en la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, con la que pretendió notificarle no obstante haber explicado que dicha identidad no le correspondía y que no conocía a la persona en cuestión. Refiere que tales hechos fueron comunicados a la Sra. Justina Mamani de Quispe, contra quien estaba dirigida la denuncia, quien se apersonó ante el investigador asignado para prestar su declaración informativa de manera voluntaria, pero dicho funcionario se negó a recibirle sin justificativo alguno.
Afirma que se siguen emitiendo cédulas de comparendo contra Sergio Quispe, las que le son entregadas bajo amenaza en su centro de trabajo, constituyendo una ilegal persecución en su contra, restringiendo su derecho fundamental a trabajar consagrado por el art. 7 inc. d) de la Carta Magna, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus por persecución indebida contra el Tte. Julio Monrroy Chuquimia, investigador de la P.T.J. pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se disponga el cese inmediato de la persecución así como el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 8 de octubre de 2000, como consta a fs. 7 de obrados, actuado en el que ante la inconcurrencia del recurrente se dio lectura al memorial de demanda.
La autoridad recurrida, pese a estar presente en audiencia no prestó el informe de Ley ante el requerimiento del representante del Ministerio Público de dictarse directamente Resolución por no encontrase presente la parte recurrente.
Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 8, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que la inconcurrencia del recurrente importa una tácita renuncia a sus derechos además de no existir prueba alguna contra la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:
1. Que el recurrente interpone Recuso de Hábeas Corpus sin acompañar prueba alguna (fs. 4).
2. Que admitido el Recurso se fija día y hora de audiencia correspondiente, actuado judicial con el que fueron legalmente citadas las partes (fs. 6).
3. Que en la audiencia señalada el Juez de Hábeas Corpus dispone se dé lectura al memorial del recurrente ausente y sin recibir la información de la parte recurrida, que estaba presente, dicta la Resolución que se revisa (fs. 7-8).
CONSIDERANDO: Que el art. 91-V) de la Ley Nº 1836 señala "que en la audiencia se deben escuchar las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada, y acto seguido, se pronunciara sentencia en la misma audiencia" (sic).
En el caso de autos, si bien la audiencia no fue suspendida por la inconcurrencia del recurrente, en observancia del art. 18-III de la Constitución Política del Estado, en el verificativo de la misma y no obstante la concurrencia de la autoridad recurrida no se le recibió el informe de Ley, vulnerando lo establecido por el citado art. 91-V de la Ley del Tribunal Constitucional, norma adjetiva que establece el procedimiento al que debe sujetarse el procedimiento de Hábeas Corpus.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, ANULA obrados hasta el estado en que el Juez de Hábeas Corpus señale nueva audiencia, en la que deberá observar estrictamente lo establecido por la disposición legal citada.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia por razones de salud y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de La Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE EN
EJERCICIO DE LA TITULARIDAD