SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1013/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1013/00-R

Fecha: 01-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   N° 1013/00-R

Expediente:        2000-01672-04-RAC

Partes:                  Carlos Antonio Serrano Bravo por Ricardo Serrano Torrez contra Fray Justo Rocha, Director del Colegio Particular “Franciscano”.

Materia:                Amparo Constitucional

Distrito:                Potosí

Fecha:                  1º de noviembre de 2000

Mag. Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS:  En revisión la Sentencia  de fs. 13 a 14 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Antonio Serrano Bravo por su hijo Ricardo Serrano Torres contra Fray Justo Rocha, Director del Colegio Particular “Franciscano”; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO:  Que, por memorial presentado en 27 de septiembre de 2000, cursante a fs. 3 de obrados, manifiesta que su hijo  Ricardo Serrano Torres viene cursando el sexto de secundaria en el Colegio Particular “Franciscano”, y que el 25 de septiembre del presente año, se le comunicó que fue sancionado en el indicado establecimiento con la suspensión de dos días (26 y 27 de ese mes).  Indica que alarmados por la noticia, se apersonaron ante el Director de dicho Colegio, quien se comprometió a dejar sin efecto la sanción y que podría asistir sin inconveniente a cumplir sus labores escolares.

Añade que pese al compromiso asumido por el recurrido, en la víspera (26 de septiembre) se  impidió el ingreso al Colegio a su mencionado hijo, entregándosele en forma posterior el Memorándum por el cual se hacía conocer la suspensión, aunque sin especificar el motivo de ello.

Manifiesta que la actitud ilegal del Director recurrido viola una serie de derechos y garantías constitucionales, como el contenido en el art.7, inc. e)  que protege el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, concordante con el art. 112, 1)  del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Anota que si la conducta de su hijo merece una sanción, ésta debería haber sido impuesta previo sumario informativo, y como no ocurrió así, se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia contemplada en el art.16 de la Carta Magna, que establece que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oido y vencido en juicio.

Por lo expuesto,  y no existiendo otra instancia ante la cual pueda efectuar reclamos, interpone el Recurso de Amparo Constitucional en contra del Director del  Colegio Particular “Franciscano”, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la sanción ilegalmente impuesta, más la reparación de daños y perjuicios, así como la respectiva imposición de costas.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia el 28 de septiembre de 2000, como consta  del  acta  de fs. 8 a 12, en la que  el recurrente se ratifica en los términos de la demanda.

A su vez, la autoridad recurrida señaló que el Amparo Constitucional está reglado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y regulado en su realización por los arts. 762 al 767 del Código de Procedimiento Civil   -ya derogados-  que establecen la improcedencia del Recurso cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, porque la suspensión del alumno cesó en la víspera.

Además informó que la parte recurrente tenía una serie de recursos para hacer valer su reclamo, ya sea ante la misma Dirección del establecimiento educativo o ante la Dirección Distrital de Educación Urbana e incluso ante el Ministerio de Educación.  En consecuencia, debe declararse improcedente este Recurso.

En la réplica, el recurrente hace notar que las disposiciones legales citadas por la parte recurrida han quedado derogadas por la Ley del Tribunal Constitucional, y por otra parte, aún cuando los efectos hubieran cesado, el daño se produjo.

En la dúplica la parte recurrida indicó que el Reglamento Interno del Colegio “Franciscano” fue creado para educar a los estudiantes, por lo que no existe ninguna violación al derecho de educación, tratándose de un simple acto de autoridad regido por Ley.

Concluida la audiencia, el Tribunal  de Amparo dicta la Sentencia que cursa de fs. 13 a 14, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrido no cometió un acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir un derecho o garantía constitucional, además que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, pudiendo la parte recurrente acudir ante la Dirección Distrital de Educación Urbana en resguardo de sus derechos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1. Que por Memorando de 25 de septiembre de 2000 (fs. 2), el Director recurrido comunica a los padres del alumno Ricardo Serrano Torres que éste incurrió en falta disciplinaria, sancionada por el art. 15.6 del Reglamento Interno, por lo que determinó la suspensión durante los días 26 y 27 de septiembre, advirtiendo que la reincidencia dará lugar a la separación definitiva del Colegio.

2. Que de acuerdo al art. 5.5 del Reglamento Interno del Colegio Particular “Franciscano” (fs. 6), es atribución del Director del Colegio determinar sanciones en casos de incumplimiento, indisciplina o inasistencia, tanto para profesores como alumnos.

 

3. Que el art. 3 -  5) del D.S.  23949, de 1° de febrero de 1995, señala como una de las atribuciones de las Juntas Educativas la de controlar la asistencia y el desempeño de directores, maestros y personal administrativo del nivel correspondiente.

4. Que según el art. 21, 2)  del D.S. 23951, de 1° de febrero de 1995, el Director Distrital de Educación tiene como atribución la de supervisar el desempeño de directores de unidades educativas.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, el recurrente tiene la vía expedita ante las Juntas Educativas y/o ante la Dirección Distrital de Educación Urbana, por lo que al no haber agotado esas vías e interpuesto directamente el presente Recurso, ha determinado su improcedencia, pues el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes en conflicto para presentar sus reclamos.

Que el Tribunal de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes e interpretado  correctamente el art. 19 de la Carta Fundamental del Estado.  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 94 y 102-V de la Ley  N° 1836,  APRUEBA la Sentencia revisada corriente  a fs. 13 a 14.

                                               

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

       PRESIDENTE a.i.                                                        MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                                    Rolando Roca Aguilera

            MAGISTRADA                                             MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                               (En ejercicio de la titularidad)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO