SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1024/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1024/00 - R

Fecha: 06-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1024/00 - R

Expediente:                 2000-01706-04-RHC

Partes:                          Ángela  Carola  Montero Landa  contra Adolfo Rivera Galea, Juez Quinto de Instrucción  en lo  Penal de la ciudad de La Paz.

Materia:                       Hábeas Corpus

Distrito:                       La Paz

Lugar y Fecha:             Sucre, 6 de noviembre de 2000

Magistrado Relator:   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión, la Resolución de 04 de octubre  de 2000 (fojas 79 a 82), pronunciada por  la Jueza  Cuarta de Partido en lo Penal   del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  Ángela Carola Montero Landa, contra Adolfo Rivera Galea, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La  Paz; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo  que a continuación se anota:

La recurrente, en su demanda de 02 de octubre del año en curso (fojas 4-5 vuelta), expresa que  en fecha 15 de mayo del 2000 se inició un proceso penal en contra de Carlos Bernabé Montero y su persona, por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, sin considerar que no es propietaria ni signataria de la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques que no fueron suscritos por ella, que jamás se le notificó con el requerimiento de pago, en el que no se encuentra su firma, cabalmente por no haber suscrito los cheques. Que dentro del proceso, se expidió  mandamiento de comparendo el 22 de agosto, el mismo que fue representado irregularmente por el Oficial de Diligencias el 21 de agosto, es decir un día antes de haber sido expedido, en el que indicó que no pudo ser habida lo que originó que se expidiera mandamiento de aprehensión en su contra. Que con el mandamiento de aprehensión fue detenida el 15 de septiembre de 2000 y depositada en celdas de la P.T.J. durante cinco días. Que  durante su confesión el 19 del mismo mes y año, el Juez recurrido la indujo a error, aseverando que los cheques fueron suscritos por su persona sin mostrárselos, no obstante, a que hizo hincapié en que los mismos no le pertenecen. Que luego de su  declaración, le aplicó medidas cautelares de no salir del país y una fianza de Bs. 1.500, por lo que encontrándose procesada arbitraria  e ilegalmente, porque nunca cometió el supuesto delito que se le imputa, solicita se declare procedente el recurso, disponiendo cese el procesamiento ilegal y se impongan las sanciones correspondientes por su detención ilegal.

De fs. 76 a 78 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 04  de octubre  de 2000, en la que  la parte recurrente; a) Ratifica los términos de su demanda y reitera que jamás se la notificó con ningún actuado del proceso como consta  en el comparendo de 22 de agosto, con el que supuestamente fue notificada un día antes de que fuera librado. b) Aclara que fue detenida cuando acompañó a su primo Carlos Montero, ante el Juzgado y no la dejaron salir sin tomar en cuenta su condición de mujer. c) Que con la medida cautelar de arraigo, se ha vulnerado su derecho a la libertad, por lo que insiste en la cesación del procesamiento indebido y se imponga sanciones por su detención ilegal. A su turno, la autoridad judicial recurrida, informa: a) Que ordenó se libren  mandamientos de comparendo el 22 de agosto de 2000 para que presten los imputados su confesión, que la representación del Oficial de Diligencias, que informa que los imputados no fueron habidos para su legal notificación, señala por error fecha 21 de agosto. b) Que en mérito a tales representaciones la parte civil, solicitó mandamiento de apremio, habiendo sido detenidos el 15 de septiembre de 2000, que fue un día viernes, señalándose audiencia confesoria para  el 19 del mismo mes  y año, en la que Ángela Montero, indica haber girado un cheque por $us. 2000.00 c) Que  dispuso su libertad, en aplicación de las medidas cautelares.

De fojas 79-82 cursa la Resolución de 04 de octubre de 2000, que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que se acredita un procesamiento indebido por no ser la recurrente autora del giro de cheque. b) Detención indebida por  cinco días, agravada por  la aplicación de medidas cautelares de no poder salir del país, y de Bs. 1.500.00, violando los preceptos constitucionales previstos en  los arts. 6, 16 y 18 de la C.P.E. además de las normas procedimentales disponiendo se la excluya del  proceso revocando la medida cautelar y la devolución del monto otorgado por la  fianza.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos en revisión, se demuestra:

1)  Que existe querella formal  interpuesta por Edilberto Sarmiento y Amalia Cori de Sarmiento en contra de Carlos Bernabé Montero y Carola Montero, por el delito de giro de cheque en descubierto, admitida la misma en fecha 03 de agosto de 2000, fs.14 de obrados, por el Juez  recurrido.

2)  Que en fecha 22 de agosto de 2000 se libra el mandamiento de comparendo, que evidentemente es representado por el Oficial de Diligencias en fecha 21 de agosto un día antes a que sea expedido, informando que la imputada no fue habida para su notificación con el mandamiento de comparendo.

3)  Que a solicitud de la parte querellante, el Juez expide mandamiento de  aprehensión en contra de la recurrente en fecha 11 de septiembre de 2000, mandamiento que es ejecutado por el Oficial de Diligencias el día viernes 15 del mismo mes y año. El Juez señaló audiencia, para la confesión de la imputada, el día 19 de septiembre a horas 17,30; presta la confesión, el Juez recurrido dispone la libertad de la recurrente aplicando las medidas cautelares como la prohibición de salir del país, y la fianza real en la suma de Bs. 1.500.

4)  Que interpuesta la apelación por la recurrente contra el Auto que dispone las medidas cautelares éste fue ejecutoriado en razón a que la recurrente no canceló el franqueo de las fotocopias legalizadas dentro del plazo de las 24 horas, señaladas por el art. 241-IV y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por determinación del art. 355 del Código Procedimiento Penal. Negligencia  enteramente imputable a la parte recurrente y que no merece mayor consideración.

5)  Que en su declaración confesoria, cursante a fs. 25 y vuelta, la recurrente admite haber girado y entregado un cheque por la suma de 2.000 dólares por una mercadería que tenían que entregarle, manifestando posteriormente que el llenado del cheque es suyo pero que ninguna de las firmas le corresponde. Hechos  que  deben  ser probados ante autoridad jurisdiccional correspondiente.

CONSIDERANDO: Que  en el caso de autos, la autoridad judicial recurrida ordenó se libre el mandamiento de aprehensión, sin advertir las irregularidades cometidas por el Oficial de Diligencias a tiempo de realizar la representación de la citación con el mandamiento de comparendo, permitiendo que el proceso haya sido viciado de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102-2 del Procedimiento Penal, por no haberse observado las formalidades previstas en el  art. 100 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la fecha de la diligencia, tomando en cuenta que la nulidad sólo deviene de la Ley. Por lo que el Juez recurrido incurrió en un acto ilegal al expedir el mandamiento de aprehensión omitiendo disponer que previamente se subsanen la irregularidades antes referidas. 

Que el Juez recurrido al  haber señalado audiencia  para la confesión de la recurrida el 19 de septiembre a horas 17:30  en conocimiento que fue aprehendida  por el Oficial de Diligencias en fecha 15 de septiembre de 2000, ha incurrido en detención ilegal al permitir  que se la tenga detenida a la procesada por cinco días, siendo así que tenía la obligación legal de recibir su declaración confesoria en forma inmediata a la aprehensión de la procesada, más aún cuando la citación con el mandamiento de comparendo  no fue realizada legalmente sino que se hizo una representación irregular.

Que si bien es cierto que al disponer la libertad de la procesada y aplicar las medidas cautelares ha cesado la detención ilegal, empero por disposición expresa del art. 91-V de la Ley Nº 1836 corresponde, al Tribunal de Garantías Constitucionales, determinar si  el hecho denunciado es legal o ilegal, declarando procedente el recurso en este último caso.

CONSIDERANDO: Que la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, en conocimiento del Recurso de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el recurso, por haber existido la detención ilegal de la procesada ha obrado conforme a Ley y aplicado correctamente lo que dispone el art. 19 de la Constitución Política del Estado y los arts. 89 al 93 de la Ley Nº 1836, pero ha incurrido en un exceso al disponer la exclusión de la recurrente del proceso y disponer la revocatoria de las medidas cautelares, siendo así que existe una querella formal en  contra de la misma,  por la supuesta comisión de un delito de acción privada, donde existen puntos controvertidos que deben ser probados y desvirtuados, ante la autoridad jurisdiccional, por lo que por ésta vía no es posible realizar valoraciones sobre la inocencia o culpabilidad de las partes que atañen al fondo mismo del proceso, más aun cuando las medidas cautelares se ajustan a lo dispuesto por el art. 232-1 y 240 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA EN PARTE la Resolución Nº 35/2000 de fojas 79-82 de obrados, pronunciada en fecha 04 de octubre de 2000 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, con la siguiente modificación: a) se condena la reparación de daños y perjuicios al Juez recurrido en favor de la recurrente, debiendo la Juez del Hábeas Corpus fijar el monto conforme al procedimiento establecido por el art. 91-V de la Ley Nº 1836; b) se deja sin efecto la orden de exclusión de la recurrente del proceso, así como la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, las mismas que deberán mantenerse por ser  pertinentes.

Se llama la atención a la Juez del Hábeas Corpus por no haber elevado el expediente en el plazo establecido  por el numeral III del art. 18 de la C.P.E.con relación al 93 de la Ley No. 1836.    

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado  René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE a.i.

Dr. Willman R. Durán Ribera            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

              MAGISTRADO                                                MAGISTRADA

     Dr. Rolando Roca Aguilera                        Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

   MAGISTRADO SUPLENTE                      MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de titularidad)            (En ejercicio de titularidad)

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