SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1028/00-R
Fecha: 03-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1028/00-R
Expediente: No. 2000-01704-04-RHC
Partes: Helbert Farid del Castillo Daza contra René Delgado Ecos y Honorato Ascarrunz, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial División Corrupción Pública e Investigador asignado.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 03 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 34 a 37 de obrados, pronunciada el 5 de octubre de 2000 por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Helbert Farid del Castillo Daza contra René Delgado Ecos y Honorato Ascarrunz, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial División Corrupción Pública e Investigador asignado, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 26 de septiembre de 2000, corriente de fs. 23 a 24 de obrados, refiere que dentro del proceso que le sigue la empresa EXPRINTER LTDA. por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y otros, en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal presentó prueba instrumental de descargo, demostrando que dicha empresa lleva doble contabilidad, lo cual motivó que ésta presente nueva denuncia en instancias policiales, expresando que él habría falsificado y robado la documentación probatoria. Que frente a tal irregularidad, solicitó ante el Juez de la causa que las citadas diligencias se acumulen al proceso, por cuanto toda esa prueba constituía parte del mismo y por lo tanto toda cuestión conexa correspondía conocer a esa autoridad, la cual ante su solicitud pidió informe al investigador recurrido, el cual no fue elevado, pese a que presentó otro memorial ante los recurridos y se dejó un comparendo en el domicilio del investigador a fin de que se presente a rendir una declaración informativa. Que, por lo expuesto y dado que dicho desobedecimiento y resistencia constituyen procesamiento y persecución indebida que vulnera sus derechos establecidos en los arts. 7-d) y 14 de la Constitución Política del Estado, pide que el Recurso planteado se declare procedente, disponiéndose la acumulación inmediata de las diligencias Nº 3508/2000 al proceso sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal, que la Policía Técnica se abstenga de conocer otra investigación conexa al citado proceso y cese la persecución mediante emisión de mandamientos de comparendo, de aprehensión u otros.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 05 de octubre de 2000, cual consta de fs. 30 a 33 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió los términos de su Recurso señalando que no se observaron los arts. 35 y 37 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Sexto de Partido en lo Penal asumió jurisdicción en la vía de exclusión probatoria, por lo que no se podía presentar denuncia paralela ante la P.T.J., además de que ésta data de junio y las investigaciones no concluyen hasta el presente. Por otro lado, aduce que el art. 4 de la Ley Nº 1970, tomándolo como analogía establece que nadie puede ser condenado más de una vez por un mismo hecho, aunque se modifique su calificación.
Por su parte, los recurridos prestan informe indicando que son delitos diferentes, que se está investigando el de falsedad material para saber si los documentos que se acusan de falsos lo son o no, para lo que se ha solicitado la declaración informativa del recurrente mediante comparendo, ya que su obligación es investigar; alegan que no hay conexitud porque la causa y objeto no son los mismos y que no hay procesamiento ni persecución porque están en etapa investigativa y se ha citado al recurrente. Finalmente, aducen que no están de acuerdo con la acumulación porque son situaciones totalmente distintas y que no tuvieron conocimiento del informe que solicitó el Juez Sexto de Partido en lo Penal, porque no está en el expediente.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el investigador recurrido no cumplió con la emisión del informe solicitado y que la investigación ha tenido una duración excesiva.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el proceso penal que sigue la empresa EXPRINTER LTDA. por los delitos de estafa y otros contra el recurrente, se encuentra en etapa del plenario, dentro de la cual, el procesado presentó pruebas de descargo, que fueron acusadas de falsas por la parte civil.
2. Que, ante la presentación del memorial por la empresa querellante ante el Juez de la causa, pidiendo la exclusión probatoria de los documentos acusados de falsos y comunicando que había sentado otra denuncia contra el recurrente ante la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, éste pide a dicha autoridad se oficie al citado organismo remitan las diligencias de la nueva denuncia, a fin de que se acumulen obrados, a cuyo efecto el Juez solicita informe al investigador recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto la cédula de comparendo expedida para que comparezca el recurrente a prestar su declaración informativa respecto a la denuncia presentada en su contra, no guarda las formalidades de Ley, dado que ésta no fue suscrita por el Fiscal recurrido y tampoco existe providencia por la cual se evidencie que dicha autoridad la hubiera dispuesto, en tal sentido, la citada cédula es contraria al marco legal y consiguientemente, hace que el recurrente esté siendo perseguido indebidamente, pues dicho acto se entiende también como la acción de un funcionario público que busca, persigue u hostiga a una persona sin una orden expresa, emanada de autoridad competente y en este caso es el Fiscal recurrido la autoridad adecuada como Director de las Diligencias de Policía Judicial como lo establece el art. 90-a) de la Ley del Ministerio Público.
Que, sin embargo es necesario concluir que el oficio de solicitud enviado al investigador recurrido, era para que éste funcionario emita un informe, pero no para que remita los obrados a efectos de la acumulación, por un lado y por otro, en la etapa investigativa el Fiscal no puede declinar jurisdicción hasta no concluir la misma, así lo prescribe el art. 14 de la precitada Ley al señalar: “El fiscal en conocimiento de la comisión de un delito, abrirá investigación a cuya conclusión sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la cusa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente...”.
Que, igualmente y para el caso de que pudiera existir conexitud en los delitos, la acumulación solicitada por el recurrente, no es posible, dado que ésta sólo puede efectuarse cuando el proceso se encuentra en etapa del sumario en conocimiento pero no cuando ya se está en el plenario, así se interpreta y colige del art. 36 del Código de Procedimiento Penal que prevé: “Cuando dos o más Jueces instructores, subordinados a la misma Corte de Distrito, conocieren de procesos distintos sobre un mismo delito o sobre delitos conexos, la Corte de Distrito ordenará su acumulación...”; pudiéndose únicamente solicitar ante un Juez de Partido en lo Penal, la acumulación de procesos que están en el estado de dictar sentencia por expresa disposición del art. 246-1) del ya referido Código, pues incluso cuando en el citado estado se descubren nuevos hechos delictuosos, es obligación remitir testimonio al “... Ministerio Público, para que actúe conforme a Ley” como lo prescribe también el mismo Código en su art. 247.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 34 a 37 de obrados, pronunciada el 5 de octubre de 2000 por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito de La Paz, disponiendo que dicho Tribunal proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91.VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. José Antonio Rivera Santiváñez no intervienen, el primero y el tercero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1028/2000
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad