SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1038/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1038/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1038/00-R

Expediente: No. 2000-01734-04-RHC

Partes: Jorge Quispe Rojas Ticona contra Jacinto Coro, Policía Cantonal de Ravelo

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Distrito: Potosí

Lugar y fecha: Sucre, 10  de noviembre de 2000

Magistrado Relator:  Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 10 a 11  de obrados, pronunciada el 12 de octubre de 2000 por el Juez Instructor de Ravelo, Provincia Chayanta del Distrito de Potosí, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Quispe Rojas Ticona contra Jacinto Coro, Policía Cantonal de Ravelo, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso de 11 octubre de 2000, corriente a fs. 1 y vta. de obrados, denuncia que se encuentra perseguido ilegal e indebidamente por el recurrido, sin ningún tipo de citación o comparendo expedido por autoridad judicial.  Señala que se le exige el cumplimiento de la acta Nº 154 de 6 de diciembre de 1998, sin considerar que ésta se encuentra viciada de nulidad, porque no consta el nombre de la autoridad ante quien se lo suscribió, que no se elaboró en presencia de testigos y menos de uno a ruego y porque al no saber leer ni escribir, no tuvo conocimiento del contenido del documento donde imprimió su huella digital. Concluye solicitando se declare la procedencia del Recurso y ordene el cese de la persecución en su contra y la nulidad del acta referida.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 12 de octubre de 2000, cual consta de fs. 8 a 9 de obrados, en rebeldía del recurrido, el recurrente por medio de su abogada, reitera y amplía los términos de su Recurso señalando que el fin de la persecución es hacerle pagar  Bs. 1.500.-, monto que no se sabe si es por la supuesta infracción al acta que firmó contra su voluntad el 6 de diciembre de 1998, o por asistencia familiar  en cuyo caso no tendría jurisdicción ni competencia. Que, los días 9 y 10 de octubre incluso, ha sido buscado en los seminarios que hubo en la población donde tenía la obligación de asistir. Aduce que Dionicia Gonzáles Flores, no podía haberlo denunciando porque se llegó a un arreglo voluntario, donde la nombrada le entregó a su hijo Alejandro Quispe Gonzáles debido a que no podía mantenerlo.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el recurrido conculcó el derecho previsto en el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, persiguiendo al recurrente con un documento de dudosa validez y demandando una asistencia familiar que no ha sido pedida legalmente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, el recurrente supuestamente imprimió su huella digital o suscribió un “Acta de Garantías Personales” el 10 de diciembre de 1998, donde se estableció: 1) Que el recurrente y Juan Zúñiga Frías, no se volverían a ofender; 2) Que, ambos se comprometían a dar alimento mensual al menor Alejandro Quispe Gonzáles, por lo que firmaban el acta a favor de Dionicia Gonzáles Flores, madre del menor y 3) Que, en caso de incumplimiento del  acta, la parte infractora sería sancionada con una multa de Bs. 1.500.- (fs. 7 y  12 y vta.).

 

2.   Que, el 4 de octubre de 2000, Dionicia Gonzáles Flores celebró un “ACTA DE COMPROMISO DE TENENCIA DE MENOR”, con el recurrente y su esposa, donde la primera les entregó al menor Alejandro Quispe Gonzáles (fs. 6 y vta).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrido al perseguir y pretender el cumplimiento del  acta suscrita el 6 de diciembre de 1998, incurre en franca restricción y vulneración del derecho de libertad garantizado por los  arts. 6.II y 7-g) de la Constitución Política del Estado, dado que no consta que la señalada acta hubiese sido incumplida en lo que corresponde a ejecutar por el recurrido, pues no existe ninguna evidencia que haga inferir que Juan Zúñiga hubiera denunciado el incumplimiento del acta en cuanto a las ofensas.

Que, si el objeto del recurrido fuera el obtener la asistencia familiar referida en el precitado documento, éste accionar también se constituye en una persecución ilegal, por cuanto la única autoridad para fijar y demandar el cumplimiento de tal obligación es el órgano judicial correspondiente, por lo tanto ninguna otra autoridad policial puede perseguir a una persona para lograr aquél fin sin orden escrita y emanada de autoridad competente, menos aún cuando el menor por quien se había comprometido la obligación se encuentra a cargo del recurrente.

 

En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 10 a 11 de obrados, pronunciada el 12 de octubre de 2000 por el Juez Instructor de Ravelo de la Provincia Chayanta del Distrito de Potosí, disponiendo que dicho Tribunal proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91.VI, 2do. párrafo de la Ley Nº 1836.

            Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1038/2000

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE a.i.

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willmán R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

     

     Dra. Elizabeth I. de Salinas                   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

  MAGISTRADA                                MAGISTRADO SUPLENTE

                                                             En ejercicio de la Titularidad

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