SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1047/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1047/00-R
Partes: Tadeo Ribera Bruckner, ex Alcalde
Municipal de Trinidad contra
Marcelo Zalles Barriga, Contralor
General y Ernesto Natusch Serrano,
Gerente Regional de la Contraloría del
Beni.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Expediente: 2000-01662-04-RAC
Lugar y fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 91-94 dictada en 25 de septiembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tadeo Armando Ribera Bruckner, ex Alcalde de Trinidad (Beni) contra Marcelo Zalles Barriga, Contralor General de la República y Ernesto Natusch Serrano, Gerente Departamental del Beni, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 45-49 Recurso de Amparo Constitucional contra las indicadas autoridades, manifestando que, como Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, mediante Ordenanza Municipal N° 023/96 de 17 de mayo de 1996 se aprobó el Plan Anual Operativo, incluyendo la compra de aditivos químicos para el sistema de pavimento “CONSOLID”. Agrega que el Concejo Municipal en cumplimiento del art. 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por entonces vigente, en Sesión de 7 de noviembre de 1996, aprueba la autorización solicitada por él como Alcalde, según consta en el acta N° 75/96, firmando la minuta del contrato con la citada firma “CONSOLID Boliviana Ltda.”
Expresa que los pagos a la empresa proveedora se efectuaron 37 días después de la autorización, precio cobrado en su totalidad por dicha empresa, o sea que todos los pagos se efectuaron en estricto cumplimiento de las Ordenanzas Municipales, como se comprueba en las letras de cambio canceladas al proveedor.
Añade que los funcionarios de la Contraloría fabricaron la prueba en su contra, tergiversando el art. 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, entonces vigente, legislando e interpretando sin tener competencia al declarar que la fecha de la resolución no es la del día en que ocurrió el hecho y que ésta no concuerda con la fecha del acta, de tal manera que la minuta firmada el 14 de noviembre de 1996 resulta anterior a la autorización de 7 de noviembre de 1996.
Concluye su demanda indicando que los dictámenes de la Contraloría conllevan medidas jurisdiccionales que restringirían sus derechos consagrados en el art. 7-g), i) y art. 22 de la Constitución Política del Estado por lo que pide se declare procedente el Recurso planteado y en definitiva se anule el ilegal cargo de responsabilidad civil, señalando que a fs. 67-69, reitera lo expuesto en el memorial de origen, adjuntando fotocopias de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de Trinidad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 25 de septiembre de 2000, la parte recurrente se ratifica en los términos de su demanda, reiterando que, si el Concejo Municipal no hubiera autorizado la compra de CONSOLID, jamás se la hubiera efectuado. Señala que sólo él, en cumplimiento al art. 39-4 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades, suscribió el referido contrato, indicando, además, que las autoridades recurridas en su dictamen final solamente hacen un análisis de su gestión como Alcalde, ignorando que la máxima autoridad del gobierno municipal es el Concejo Municipal, que tiene facultades para tomar decisiones y que él, como Alcalde, no ha hecho otra cosa que cumplir con esa decisión. Es más, dice el recurrente, el art. 11 de la citada Ley indica que la máxima autoridad de los Municipios, es el Concejo Municipal. Concluye su exposición manifestando que se ha hecho una mala interpretación con el único fin de involucrarlo como responsable de haberse apropiado de dineros del Estado, lo que no ha ocurrido ya que esos dineros fueron cancelados en su totalidad a la empresa proveedora de aditivos CONSOLID, por lo que reitera la procedencia del Recurso de Amparo.
2. A su vez, el Contralor General de la República autoridad recurrida, representado legalmente por el Gerente de Servicios Legales de la Contraloría General, Rubén Aldo Saavedra Soto, se ratifica in extenso en el informe de fs. 54-56, que en sus partes más salientes señala que las atribuciones de la Contraloría General están normadas por la Constitución Política del Estado cuyo art. 154 define a la Contraloría General de la República como entidad que tiene a su cargo el control fiscal de las entidades del Estado; la Ley N°1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, que regula los Sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado
Señala el informe, que esta normatividad está complementada por la Resolución GGR- 1/018/98 sobre normas de Auditoría, y que en base a esas normas se han analizado los actos administrativos realizados por la parte recurrente en el citado contrato con la empresa CONSOLID, que no se ajusta a los requerimientos técnicos de la obra ejecutada. Aclara el apoderado de la autoridad recurrida, que los arts. 12 y 39 de la Ley Orgánica de Municipalidades entonces vigente, establecen que la máxima autoridad ejecutiva es el Alcalde Municipal y que el Concejo Municipal realiza labores de fiscalización. Finalmente indica que el sistema de control gubernamental es de aplicación obligatoria en todas las entidades públicas, señaladas en el art. 3 de la Ley SAFCO y que el dictamen de responsabilidad civil es sólo una opinión que puede ser desvirtuada en un juicio, como indica el art. 157 de la Ley de Organización Judicial. Pide se declare improcedente el Recurso planteado.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 91-94, declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos y que pretender a través de este recurso anular o quitar la facultad que tiene la Contraloría General de la República, para emitir los dictámenes que originan esta acción, es desconocer por completo las normas constitucionales y legales que rigen nuestra economía jurídica
CONSIDERANDO: Que la Contraloría General de la República, en virtud de una auditoría especial efectuada al Gobierno Municipal de Trinidad (Beni) sobre gastos realizados en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, emite el informe preliminar N° GB( EN/17/D/ R2 y el informe complementario N° GB(EN17/D97 C2 (fs. 1-24) en los que se establecen y ratifican indicios de responsabilidad civil contra el ex Alcalde Municipal de Trinidad, Tadeo Armando Ribera Bruckner.
Que, por otra parte, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/1-D-068/2000 de 30 de junio de 2000, emitido por el Contralor General de la República como resultado de la auditoría especial sobre gastos efectuados en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, ya referido, establece la existencia de indicios de responsabilidad civil contra los servidores públicos, entre ellos el entonces Alcalde, ahora recurrente, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la Contraloría General ha actuado en ejercicio de las facultades que le asignan los arts. 154 y 155 de la Constitución Política del Estado y arts. 3, 13-b) y 23 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO), normas legales a las cuales ha sujetado sus actos dicha entidad, por lo que no ha incurrido en acto ilegal alguno que haya vulnerado derechos fundamentales del recurrente.
Que, por otra parte, corresponde a la jurisdicción coactiva administrativa establecer la existencia de la responsabilidad civil señalada por la Contraloría General, jurisdicción dentro de la cual el recurrente podrá asumir su defensa y, en su caso, desvirtuar los informes emitidos por la Contraloría General de la República y que han motivado este Recurso, siendo por consiguiente correcta la aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado hecha por el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120- 7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 91-94 dictada en 25 de septiembre de 2000.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. De Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD