SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1053/00-R

Expediente:       2000-01671-04-RAC

Partes:                René Mariscal Casazola, Presidente del H. Concejo Municipal de Villazón contra Orlando Lozano, Cleofé Illanes, Celso Huanca Tito y Pelagio Villca, Concejales Municipales de Villazón

Materia:                Amparo Constitucional

Distrito:               Potosí

Fecha:             10 de noviembre de 2000

Mag. Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 52 a 55 pronunciada en 21 de septiembre de 2000 por la Jueza de Partido y Familia de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por René Mariscal Casazola, Presidente del H. Concejo Municipal de Villazón contra Orlando Lozano, Cleofé Illanes, Celso Huanca Tito y Pelagio Villca, Concejales Municipales de Villazón, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 15, el recurrente manifiesta que una parte del Concejo Municipal de Villazón, en la sesión de 8 de septiembre de 2000 ha elegido una nueva directiva en forma totalmente ilegal y arbitraria, destituyéndolo de sus funciones de Presidente del Concejo Municipal y nombrando en su reemplazo a Orlando Lozano, con los frágiles argumentos de que ya no goza de la confianza de los Concejales; que varias comisiones solicitaron su destitución y por no haber pedido un informe al Alcalde.

Expresa que por mandato del art. 14 de la Ley N° 2028, el Concejo en su primera sesión elegirá su Directiva de entre los Concejales Titulares; sin embargo, en el presente caso se elige una nueva directiva en una sesión que no es la primera, violando la norma citada, habida cuenta que él jamás renunció al cargo, ni solicitó licencia y en consecuencia, nunca estuvo en cesación de la presidencia. Por otra parte, expone que las funciones de Presidente se ejercen por toda una gestión municipal, es decir por el período de cinco años establecido por el art. 200-IV de la Constitución Política del Estado y sólo podrá realizarse una nueva elección cuando exista cesación del cargo conforme señala el art. 200-II del texto constitucional,  por las causales contenidas en el art. 27 de la Ley N° 2028 y cumpliendo lo establecido por los arts. 37 con relación al 27 de la antes citada Ley N° 2028, lo que no ha acontecido en el presente caso.

Concluye aseverando que se ha vulnerado su derecho a desempeñar la Presidencia del Concejo Municipal, por lo que pide se declare procedente el Recurso, con daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 21 de septiembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 44 a 55 de obrados, donde

el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda.

Acto seguido, los Concejales recurridos a través de sus abogados informaron que la Directiva del Concejo Municipal se reestructuró no por decisión de una parte del Concejo sino por acuerdo de la mayoría de sus Concejales en razón de que la Directiva de la que forma parte el recurrente, no fue constituida conforme establece el art. 14 de la Ley N° 2028, que señala que el Presidente representará a la mayoría y el Vicepresidente y la Secretaria a una minoría. Aclaran que el recurrente no ha cesado como Concejal sino como Presidente, resaltando que ni la misma Ley es clara sobre el período de funciones en este cargo. Añaden que el Concejo, en aplicación del art.    200-2) de la Constitución concordante con el art. 4 de la Ley N° 2028, puede elegir libremente a sus autoridades, no teniendo el Poder Judicial ingerencia en el gobierno municipal ni en el Concejo al no estarse cometiendo delitos sino tratando de hacer cumplir el art. 14 de la Ley N° 2028 que ha sido violado. Ponen presente que en las elecciones el Movimiento Sin Miedo MSM ocupó el primer lugar, la UCS el segundo, el MNR, partido al que pertenece el recurrente, el tercero y la ADN el cuarto y que al haber quedado en acefalía la vicepresidencia y la secretaría, procedieron a organizar una nueva directiva siguiendo el orden de prelación anterior, sin que hayan violado ninguna disposición legal, por lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.

Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dictó resolución de fs. 52 a 55, que declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional con el fundamento de que efectuada la primera elección, el secretario desde ese tiempo y por espacio de siete meses, ha legitimado una serie de actos municipales, sin que los Concejales hubieran reclamado oportunamente, siendo por tanto actos libres y expresamente consentidos al no haberse interpuesto en su momento los recursos pertinentes para reparar lo observado sobre la conformación del Concejo, máxime si se advierte que en la indicada sesión existía el quórum reglamentario al momento de la elección.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que en la Sesión Extraordinaria de 7 de febrero de 2000, el recurrente fue elegido como Presidente del Concejo Municipal de Villazón,  con la presencia de cuatro Concejales de los siete que conforman ese ente deliberante, habiendo sido todos debidamente convocados y notificados (fs. 9).

2.- Que los Concejales recurridos, convocaron a la Sesión Ordinaria de 8 de septiembre de 2000, sin conocimiento del recurrente en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, a quien no citaron para dicha reunión, así como tampoco a los Concejales Ada M. E. Gutiérrez y Adolfo Ocampo M. (fs. 13).

3.- Que en Sesión Ordinaria de 8 de septiembre de 2000, los recurridos, eligieron una nueva directiva del Concejo, tomando en cuenta que el Vicepresidente y el Secretario anteriormente elegidos presentaron licencia de sus cargos; que la Presidencia por Ley correspondería a la mayoría y por las numerosas peticiones de las Comisiones para el cambio del directorio por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones (fs. 3-6).

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los Concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028.

Que en el caso de autos, en la primera sesión del Concejo, con el quórum reglamentario,  el recurrente fue elegido por unanimidad como Presidente del Concejo Municipal de Villazón, en estricta observancia del art. 14-I de la Ley N° 2028 y estuvo ejerciendo en forma regular sus funciones, sin que haya cesado en las mismas ni haya sido suspendido temporal o definitivamente como Concejal. Que por otra parte,  los Concejales recurridos arrogándose atribuciones que no les competen, en total desconocimiento de las reconocidas al demandante por el art. 39-2) y 7) de la Ley N° 2028,  llamaron a una reunión de Concejo omitiendo la citación tanto de éste como de otros dos Concejales y conformaron una nueva directiva del ente deliberante a través de un procedimiento irregular, destituyendo del cargo de Presidente del Concejo, sin ninguna base legal, al recurrente, en franca violación de sus derechos al trabajo y a ejercer las funciones públicas para las que fue elegido.

Que, el Recurso de Amparo Constitucional procede contra toda Resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.

Que el Juez de Amparo al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.

Sentencia Constitucional Nº 1053/00-R (viene de la pág. 3.-)

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                          Dr. René Baldivieso Guzmán

       PRESIDENTE a.i.                                      MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                   Dra. Elizabeth I. de Salinas

            MAGISTRADO                              MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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