SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1054/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1054/2000-R

Fecha: 10-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1054/2000-R

Expediente:                                                                         2000-01767-04-RHC

Partes:                                   Yves Ortiz Zuñiga y José Antonio Valdivia Monje, en representación de Ruan Rosales Agreda contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde y Richard Vargas Vaca, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas.

Materia:                                                                                            HABEAS CORPUS

Distrito:                                                                                            Santa Cruz

                              Lugar y Fecha:                                                    Sucre, 10 de noviembre de 2000

                              Magistrada Relatora:                         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 9 a 10 de 18 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yves Ortiz Zuñiga y José Antonio Valdivia Monje, en representación de Ruan Rosales Agreda contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde y Richard Vargas Vaca, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 a 3  presentado el 17 de octubre del año en curso, los recurrentes en representación sin mandato de Ruan Rosales Agreda, manifiestan que el 9 de junio del año en curso, los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por infracción de la Ley Nº 1008, abrieron causa contra varias personas, entre las que se encontraba su representado (prófugo). Refieren que los jueces recurridos sin observar requisitos de forma proceden a recibir las confesiones de los procesados presentes, sin haber declarado la rebeldía y contumacia de su representado y designarle defensor de oficio, vulnerando  lo dispuesto por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal, atentando contra el legítimo derecho de su representado a la defensa y presunción de inocencia establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, impidiéndole ejercitar la facultad prevista por el art. 231-4) del Código de Procedimiento Penal, pues no ha podido participar por medio de su defensor en las audiencias de confesión de los otros co-procesados hecho aprovechado por estos para cargarle toda la responsabilidad, constituyendo este accionar un procesamiento indebido e ilegal, atentando contra la garantía constitucional prevista por el art. 29 de la Carta Magna en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia penal en virtud de la permisión establecida por el art. 355 del citado Código adjetivo penal por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se disponga la anulación de obrados hasta la primera declaración confesaría inclusive.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 18 de octubre de 2000, como consta de fs. 6 a 8 de obrados, donde los recurrentes reiteraron el contenido de su demanda y ampliándola señalaron que el fundamento principal del Recurso es la vulneración del art. 228 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la tramitación de un juicio penal con procesados presentes y ausentes, primero debe declararse la contumacia de los últimos y designarle un abogado de oficio para que intervenga en las confesorias de los presentes, acto importante al existir la posibilidad de intervención directa, conocerse las circunstancias del hecho. Que dicho derecho fue desconocido a su representado al habérsele impedido intervenir en las declaraciones confesorias, creando desigualdad.

Los Jueces recurridos informaron que el Tribunal Primero de Sustancias Controladas dictó auto de apertura de proceso contra varias personas el que fue apelado, incluso por el ahora recurrente a través de los mismos abogados patrocinantes, siendo resuelto por Auto de Vista de 5 de abril de 2000, que confirmó la resolución apelada. Señalan que cumpliendo lo dispuesto por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal se llamó a confesión a todos y cada uno de los procesados presentes y ausentes, recibiéndose las confesiones en forma particular y que al momento de llamar al prófugo Ruan Rosales Agreda se dio aplicación al art. 113 de la ley Nº 1008, existiendo una representación del oficial de diligencias que señalaba desconocer el domicilio de éste, se lo declaró rebelde y contumaz a la Ley, designándole un defensor de oficio, quien fue debidamente notificado, remitiéndose el edicto a la Corte Superior para su publicación. Que el art. 231-3) sólo se refiere al confesante, no así a los otros co-procesados. Que su  actuación se ha enmarcado en la Ley, no siendo evidente la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado ni los otros articulados acusados por lo que piden se declare improcedente el Recurso.

Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 9 a 10, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas dieron cumplimiento a las normas procesales previstas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Nº 1008, que en todo caso los argumentos de los recurrentes deben ser reclamados dentro del proceso haciendo uso de los recursos que la ley franquea.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.     Que por auto de 9 de junio de 2000, se abrió proceso en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas contra  Ruan Rosales Agreda (prófugo) y otros por infracción de la Ley Nº 1008 (fs. 1).

2.     Que conforme afirman las partes el auto de apertura de proceso fue apelado por los procesados (incluso el recurrente prófugo a través de sus abogados), el que fue resuelto por Auto de Vista que confirma el auto apelado (fs. 1 vta. y 7vta.).

3.     Que como afirman las autoridades recurridas y no fue desvirtuado por los recurrentes, se recibieron las declaraciones confesorias de los procesados presentes y cuando llegó el turno de Ruan Rosales Agreda se dio aplicación del art. 113 de la Ley Nº 1008, al constar una representación del oficial de diligencias que el referido no fue habido para su legal citación, procediéndose a declarar su rebeldía y contumacia designándosele un defensor de oficio a quien se notificó legalmente (fs. 7 vta.).

4.     Que los recurrentes considerando que Ruan Rosales Agreda estaba siendo procesado indebidamente al haberse vulnerado el art. 228 del Código de Procedimiento Penal  por las autoridades recurridas interponen el Recurso que se revisa (fs. 1-3).

 

CONSIDERANDO: Que el art. 228 del Cgo. de Pdto. Penal señala que el juzgamiento de los procesados presentes y ausentes se realizará conjuntamente después de declarada la contumacia de los últimos, este artículo establece de manera clara que existiendo varios procesados presentes y ausentes, debe existir un solo proceso debiéndose declarar la rebeldía de los ausentes y designársele su defensor para asegurar su defensa, no pudiendo suspenderse la tramitación.

Que en el caso de autos, existe un proceso único donde se está juzgando a procesados presentes y ausentes como el caso de Ruan Rosales Agreda, a quien, después de recibirse las declaraciones confesorias de los procesados presentes se lo declaró rebelde y contumaz a la Ley designándole defensor de oficio en estricta observancia del art. 113 de la Ley Nº 1008; hecho que de ninguna manera afecta su derecho amplio a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, ya que a partir del momento que cuenta con un defensor de oficio quien tiene las mismas facultades que el procesado ausente podrá asumir su defensa en el periodo del debate.

Que por otra parte es necesario aclarar que las reglas establecidas en el art. 231-4 del citado Código Adjetivo tienen relación con el confesante únicamente, por lo que las aclaraciones sólo pueden ser solicitadas por la parte civil, el representante del Ministerio Público y su abogado defensor, al tratarse de un acto procesal en el que el confesante asume su defensa material.

Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han incurrido en persecución, detención o procesamiento ilegal que esté privando materialmente la libertad del recurrente, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con fundamentos diferentes ha interpretado correctamente el alcance del art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

 

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  de fs. 9 a 10 de 18 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz venida en revisión.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.   

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                                         Dr. René Baldivieso Guzmán                              PRESIDENTE a.i.                                                                                                                                                                                                    MAGISTRADO 

               

                                                                                 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1054/2000-R

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADO                                                                                                                                                                                                                         MAGISTRADA                                                  

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE EN

EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

Vista, DOCUMENTO COMPLETO