SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/00-R
Expediente: 2000-01692-04-RAC
Partes: Ana Bertha Ramírez de Caune
contra Oscar Luna Pizarro Pinto,
Jefe de la Unidad de Recursos
Humanos del Ministerio de Hacienda
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 70 dictada en 4 de octubre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana Bertha Ramírez de Caune contra Oscar Luna Pizarro Pinto, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su memorial de fs.8-9 manifiesta que desde el 20 de agosto de 1997 presta servicios en las oficinas de Bienestar Social del Ministerio de Hacienda, estando bajo su cuidado un grupo de niños, hijos de los empleados de dicho Ministerio
Indica la recurrente que el día 6 de septiembre de este año, la niña Samanta Gonzáles sufrió una ligera hemorragia genital como consecuencia de una caída, según versión de una empleada, mientras ella estaba a cargo de otro grupo de niños. Después de su caída, dice la recurrente, cuando fue revisada la niña por su madre, halló una gota de sangre en su ropa interior y que la niña había manifestado que ella (la recurrente) le habría introducido uno de sus dedos en su órgano sexual y que, debido a ello, el padre de la niña, que es Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, mediante memorando N° 0274 de 18 de septiembre último, “por instrucciones superiores” prescinde de sus servicios, siendo así, injustamente despedida.
Ante este atropello, ella ha presentado al Ministerio Público una denuncia sobre simulación de delito, donde se están realizando las investigaciones. Asimismo ha dirigido una carta al Ministro de Hacienda, sin tener respuesta alguna.
Concluye señalando que el memorando de despido constituye un acto ilegal, que conculca sus derechos fundamentales consagrados por los arts. 7-a) , d), 14, 16, 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se la restituya en su trabajo, mientras las autoridades que conocen el caso, demuestren el hecho o atentado del que ha sido sindicada injustamente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 4 de octubre de 2000, el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda, agregando que sería Gregoria Blanco, jefa de la recurrente, la que tramó la argucia del atentado sexual a la niña que sufrió la caída que se le endilga y que no se ha levantado ningún sumario informativo que exige la Ley, no existiendo ningún resultado de la investigación solicitada y que se trata simplemente de obligar a su defendida a renunciar del cargo, restringiendo así sus derechos y garantías. Reitera se declare procedente el Recurso y se la restituya a su trabajo.
2. Por su parte la autoridad recurrida, informa que tiene conocimiento de la denuncia al Ministerio Público y de la nota dirigida al Ministro de Hacienda, señalando que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, y que la recurrente debió apelar su destitución al Ministerio de Hacienda o al Tribunal Administrativo dentro de los términos que la Ley le franquea.
Agrega la autoridad recurrida que mediante notas expresas y reuniones, como se desprende de la relación que consta en la audiencia, en base a certificaciones y atestaciones de empleados, se procede primero a conceder vacación a la recurrente, conjuntamente con otros empleados, disponiéndose se le instaure sumario, para proceder a su destitución y que en fecha 21 de septiembre de este año, Ivette Hurtado, sumariante del caso, envía la documentación a la Directora General de Asuntos Jurídicos para que se remitan todos los antecedentes al Ministerio Público, en aplicación del Reglamento de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, manifiesta que no se ha infringido ninguna disposición legal, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso de Amparo, con costas.
A su vez el representante del Ministerio Público opina se declare procedente el Recurso con el fundamento de que en el presente caso, no ha existido el debido proceso ni jurisdiccional ni administrativo y que al haber sido destituida la recurrente, se han restringido sus derechos y garantías.
3. El Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta sentencia a fs. 79, declarando improcedente el Recurso fundándose en el hecho de que el Recurso de Amparo Constitucional sólo se justifica cuando no hay otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. Que en el presente caso, de acuerdo al art. 14 de las Normas Básicas del Sistema de Administración, la recurrente tenía a su alcance el recurso de apelación o la máxima autoridad ejecutiva, según corresponda.
CONSIDERANDO: Que la recurrente fue destituida de su cargo en el Centro Infantil dependiente del Ministerio de Hacienda el 18 de septiembre de este año, según Memorando N° 0274-00 cursante a fs. 2.
Que la recurrente, si consideraba esta medida arbitraria , pudo haber interpuesto el recurso de apelación señalado por el art. 14 de la R.S. N° 217064 de 23 de mayo de 1997 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), que dispone textualmente: “Cualquier persona, sea servidor público o no, podrá hacer uso del recurso de apelación por escrito y fundamentando su posición, en única instancia, ante el Tribunal Administrativo o la Máxima Autoridad ejecutiva, según corresponda, si considera haber sido objeto de un trato discriminatorio o injusto o la infracción de la normatividad que rige la administración de personal en el sector público”.
Que de acuerdo con el art. 61-a) de la Ley N° 2027 que dispone textualmente: “son atribuciones del Superintendente General de la Superintendencia de Servicio Civil conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por (...) funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del presente Estatuto y las disposiciones aplicables..” Sin embargo y no habiéndose designado aún al Superintendente del Servicio Civil, corresponde darse aplicación al antes citado art. 14 de la R.S. N° 217064, lo que equivale a decir que el recurso de apelación previsto por esta norma se encuentra vigente, ya que el Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027 no se encuentra aún vigente como emergencia de la modificación contenida en el art. 5º de la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000 por el que se establece que dicho Estatuto entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.
Que, en consecuencia, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios que la Ley franquea para la defensa de los derechos fundamentales de la persona no resulta viable el presente Recurso, por lo que el Juez de Amparo, al haberlo declarado improcedente, ha sujetado sus actos a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 70 dictada en 4 de octubre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz,
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia.
Regístrese, hágase saber.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/00-R (Continúa de la pág. N° 3)
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. De Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD