SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1061/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1061/00-R
Expediente: 2000-01649-04-RAC
Partes: Richard Ángel Gutiérrez Pantoja en representación de ENFE contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial y Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Oswaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 10 de noviembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 41 a 42 pronunciada en 22 de septiembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Richard Ángel Gutiérrez Pantoja en representación de ENFE contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial y Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Oswaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 33 a 35 de obrados, presentado en 22 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que en 15 de julio de 1997, Marcelo Estenssoro Callaú inició juicio ejecutivo contra ENFE por cobro de Bs. 405.000.-, pidiendo la anotación preventiva del patrimonio de la empresa, embargo que fue ordenado y gravado en la Oficina de Derechos Reales sobre el inmueble ubicado en el Barrio Equipetrol, Av. San Martín N° 146, U.V. 34, Mz. 5 de esa ciudad, con 10.600 m2 de superficie. Señala que el derecho propietario de ENFE sobre ese bien inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 0100016248, folio N° 0007156 y bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0010. Continúa indicando que una vez pronunciada la correspondiente sentencia, ENFE apeló de la misma en 28 de abril de 1998, argumentando que el patrimonio de la empresa es también patrimonio del Estado y por mandato de los DD.SS. 24177 y 24752, estos bienes tienen carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables, por lo que por disposición expresa de los arts. 59-7) y 137 de la Constitución, se requiere de una Ley que autorice su enajenación.
Añade que pese a lo anotado, el Juez recurrido dicta el Auto definitivo de 23 de enero de 2000, mediante el cual rechaza la solicitud de desembargo, y en apelación, el 20 de julio del presente año, los Vocales recurridos pronuncian el Auto de Vista respectivo a través del cual confirman el auto apelado, pese a que el dictamen fiscal era claro para que se revoque la determinación del Juez por cuanto los bienes públicos son inalienables e inembargables. Concluye diciendo que en ejecución de este fallo se señala audiencia para el remate del mencionado inmueble.
Por lo expuesto, tanto el Juez como los Vocales recurridos incurrieron en flagrante violación a los arts. 8-h), 59-7), 137 y 228 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el Recurso interpuesto y se ordene la suspensión del remate del mencionado bien público.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 22 de septiembre de 2000, en rebeldía de las autoridades recurridas, como consta del acta de fs. 38 a 40, donde el recurrente ratifica in extenso su demanda, añadiendo que todo el patrimonio de ENFE es de expreso dominio del Estado, por lo que es inembargable, imprescriptible e inalienable. Señala que luego de haberse dispuesto el régimen de capitalización, se dictaron los DD.SS. 24177 y 24752 para que los bienes de ENFE queden protegidos, dándose un tiempo para que se identifiquen aquellos susceptibles de ser capitalizados. Aclaró que ENFE tramitó posteriormente la dictación de la Ley N° 2088 para vender esos terrenos a los extrabajadores, con el objeto de pagar sus deudas y por esa Ley es que dentro de poco se procederá a la venta mencionada, causando extrañeza la actitud de los juzgadores que conocen que los terrenos de ENFE pertenecen al Estado Boliviano.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución declarando PROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el D.S. N° 24177 no determina expresamente cuáles bienes son los que pasaron a manos privadas y cuáles se mantienen bajo dominio público, lo que ha dado lugar a que se presente esta situación anómala. b) Que los arts. 137 de la Constitución y 179-10) del Código de Procedimiento Civil, reconocen que los bienes del Estado son de propiedad pública y por lo tanto inviolables e inembargables y c) Que para proceder a la enajenación de un bien del Estado o de dominio público, sea cual fuere, es de primaria necesidad la autorización expresa del Poder Legislativo, tal cual determina el art. 59-7) de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso ejecutivo iniciado en 15 de julio de 1997 por Marcelo Estenssoro Callaú en representación del Surtidor Las Palmas, contra ENFE, el Juez recurrido ordenó la anotación preventiva del inmueble de propiedad de la empresa ejecutada, ubicado en la Av. San Martín N° 146, U.V. 24, Mz. 5 del Barrio Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz y luego de los trámites de ley, sin que ENFE hubiera asumido defensa, dictó sentencia declarando probada la demanda, fallo que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado por Auto de 23 de enero de 2000 (fs. 8).
2. Que en ejecución de sentencia, ENFE solicitó al Juez recurrido deje sin efecto el embargo del bien descrito por ser de propiedad del Estado Boliviano y por tanto, inalienable, imprescriptible e inalienable por mandato de los arts. 59-7) y 137 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 179-10 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue rechazada por el Juez demandado mediante Auto de 23 de enero de 2000, donde señala audiencia de remate del bien embargado (fs. 8).
3. Que los Vocales recurridos, en apelación, dictaron el Auto de Vista de 20 de julio de 2000, confirmando el Auto apelado de 23 de enero de 2000, Resolución con la que fueron notificadas las partes en 25 de julio del año en curso (fs. 9 a 18).
4. Que el bien inmueble embargado, es de propiedad de ENFE y no constituye un bien asignado al servicio público ferroviario, no estando en consecuencia comprendido en el art.179-10) del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia por el informe de fs. 44-45, expedido por la Superintendencia de Transportes (SIRESE) de 9 de noviembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han dictado las resoluciones impugnadas con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que les confiere la Ley, estando a la fecha las mismas plenamente ejecutoriadas, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo abrir su competencia para conocer cuestiones de hecho y de derecho que han sido resueltas dentro de un debido proceso, donde se advierte la negligencia de la parte recurrente al no haber asumido defensa en el transcurso del juicio, pues de obrados consta su apersonamiento recién en ejecución de sentencia.
Que por otra parte, el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley a las partes para hacer respetar sus derechos, como sucede en el caso de autos, pues es evidente que la empresa ENFE tenía la vía ordinaria expedita para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos respecto al bien inmueble embargado, determinando la improcedencia del presente Recurso conforme prevé el art. 963) de la Ley Nº 1836, máxime si éste no tiene competencia para definir derechos.
Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han conculcado derecho alguno del recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso no ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como tampoco los hechos y normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa al recurrente de Bs. 200.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Sentencia Constitucional Nº 1061/00-R (viene de la pág. 3.-)
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)