SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1065/2000-R
Fecha: 15-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1065/2000-R
expediente: 2000-01730-04-RAC
Partes: Rolando Barba Zabala contra Edgar Peña Venegas, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en lo Civil.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 30 vta. a 31, de 10 de octubre de 2000 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rolando Barba Zabala contra Edgar Peña Venegas, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en lo Civil, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 1 a 3 de obrados, presentado el 5 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que en la sustanciación del proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido seguido en su contra por Blanca Landívar Foianini de Sandoval, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, Edgar Peña Vanegas y el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Raúl Jordán Araúz, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas al no observar los arts. 3-1), 90, 615 y 620 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales. Refiere que el proceso en cuestión es ilegal desde su admisión porque el hecho reclamado por la demandante no se adecuaba a la descripción del art. 615 del Código de Procedimiento Civil, que no se ha valorado debidamente la prueba aportada que demuestra fehacientemente que fue la demandante quien hizo construir una obra nueva al hacer levantar un muro en su propiedad para proteger su muro, que no correspondía la condenación al pago de daños y gastos ocasionados en la sentencia de primera instancia al tenor de lo establecido por el art. 620 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido condenado al pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 4180,82, ilegalidades que han sido confirmadas en apelación.
Por los antecedentes referidos interpone Recurso de Amparo contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, Edgar Peña Venegas y el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Raúl Jordán Arauz pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia nula la tramitación del juicio en cuestión así como las medidas jurisdiccionales adoptadas en el mismo.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 10 de octubre de 2000, como consta del acta de fs. 27 a 30, donde el recurrente reitera los términos de su demanda.
Por su parte, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil en su informe escrito de fs. 14 a 15, leído en audiencia, señaló que como juzgador cumplió con la norma adjetiva que regula el procedimiento del proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido. Refiere que admitió el proceso conforme a Ley y sobre la base de la prueba producida en obrados dictó sentencia el 14 de julio de 1999, que fue anulada por Auto de Vista correspondiente, en cumplimiento de dicha resolución se corrigió procedimiento, volviéndose a ratificar la demanda y la prueba, se llevó a cabo nueva audiencia, las partes ofrecen sus peritos y se dicta nueva sentencia conforme a derecho.
El Juez Sexto de Partido en lo Civil a través de su informe escrito cursante a fs. 17 de obrados ratificado en audiencia señaló que el 27 de junio de 2000, dictó el Auto de Vista que confirma la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido en sujeción a las leyes vigentes, teniendo en cuenta la prueba que cursa en el expediente, aclara que los daños han sido cuantificados por los peritos.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 30 vta. a 31, declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente no demostró el acto ilegal u omisión indebida que suprima o restrinja sus derechos y garantías constitucionales, teniendo a su alcance el recurso ordinario previsto por el art. 593 del Cgo. de Procedimiento Civil.
.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que Blanca Landivar Foianini interpuso contra el recurrente proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, sustanciado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil que concluyó con la Sentencia Nº 121/2000 (sin fecha) por la que se declara probada la demanda principal condenándose al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la suma de cuatro mil ciento ochenta 82/1000 dólares americanos, más las costas procesales (fs. 20-22).
2. Que el recurrente interpuso Recurso de Apelación por memorial presentado el 7 de junio de 2000, el que fue concedido por auto de 15 de junio del año en curso en efecto devolutivo ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil con dispensa de testimonio (fs. 26) .
3. Que por Auto de Vista de 27 de julio de 2000, el Juez Sexto de Partido en lo Civil resuelve el recurso de apelación planteado por el recurrente confirmando la sentencia apelada en todas sus partes con costas (fs. 27).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han dictado las resoluciones impugnadas con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que les confiere la Ley, estando a la fecha las mismas ejecutoriadas, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo abrir su competencia para conocer cuestiones de hecho y de derecho que han sido resueltas dentro del debido proceso.
Que, por otra parte se debe considerar que los procesos interdictos, por su naturaleza de acciones extraordinarias, dan lugar a decisiones interinas y conforme establece el art. 593 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que se dictaren en estos procesos no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley a las partes para hacer respetar sus derechos, como sucede en el caso de autos, teniendo el recurrente expedita la vía ordinaria para presentar sus reclamos, no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo de estos.
Que, el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 10 de octubre de 2000, cursante de fs. 30 vta. a 31 de obrados, con costas.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE EN EL
EJERCICIO DE LA TITULARIDAD