SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1067/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1067/00-R

Fecha: 15-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1067/00-R

Expediente: No. 2000-01769-04-RHC

Partes: Willy Fernández Calle contra Juan Gonzáles Noya, Alaín Nuñez Rojas y Oscar Vaca Coria, Juez Segundo de Partido en lo Penal, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Fiscal Adscrito, respectivamente.

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Distrito: Santa Cruz

Lugar y fecha: Sucre, 15  de noviembre de 2000

Magistrado Relator: Dr.  Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 31 y vta.  de obrados, pronunciada el 19 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Willy Fernández Calle contra Juan Gonzáles Noya, Alaín Nuñez Rojas y Oscar Vaca Coria, Juez Segundo de Partido en lo Penal, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Fiscal Adscrito, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 16 de octubre de 2000, corriente a fs. 21 y vta. de obrados, refiere que en su condición de chofer fue detenido por funcionarios del C.O.A. en Cochabamba, cuando conducía un camión volvo de propiedad de Rosmery Aquino, en el que transportaba mercadería, portando su  respectivo manifiesto internacional desde Iquique hasta la zona franca de Winner en la ciudad de Santa Cruz, donde fue conducido y guarda detención hasta la fecha, primero por orden del Fiscal recurrido y posteriormente por el Juez Cautelar, quien dispuso su detención por el término de cinco días.   Que por su parte la Aduana Distrital remitió informe al Juez Segundo de Partido en lo Penal y éste lo devolvió otorgando un plazo de diez días para la conclusión de las Diligencias; empero, hasta la fecha han transcurrido “veinte días” y no ha sido puesto a disposición del Juez Aduanero a fin de prestar su declaración, asumir  defensa y obtener su libertad, debido a que sigue privado de la misma en forma injusta, indebida y en contravención a los plazos establecidos por  los arts. 198, 199, 200 y 201 de la Ley General de Aduanas, recibiendo un trato discriminatorio, abusivo y arbitrario de parte de los funcionarios aduaneros, Ministerio Público y Poder Judicial  y por ser de condición humilde, un simple chofer que vive de su sueldo interpone Hábeas Corpus pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 19 de octubre de 2000, cual consta de fs. 29 a 31 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió su Recurso manifestando que para asegurar el resultado de la investigación e incluso del proceso, el camión con la mercadería se encuentra incautado, además de que la propietaria del mismo se halla plenamente identificada.  Alega que se ha infringido el art. 204 de la Ley General de Aduanas, lo que hace que su detención sea ilegal, ya que la única autoridad competente para disponer la detención preventiva era el Juez de Partido en lo Penal; que remitidas las Diligencias extemporáneamente el Juez de Partido las devuelve apoyándose en el art. 218 de la Ley General de Aduanas, empero el Fiscal se las guarda por más de veinte días, olvidándose del detenido en Palmasola, quien necesita trabajar para el sustento de su familia.

Por su parte el recurrido Juez de Partido Segundo en lo Penal, argumenta que sólo se circunscribió a lo dispuesto por los arts. 211 y 218 de la Ley  Nº 1990,  al haber asumido conocimiento con el informe y la requisitoria del Fiscal recurrido y que no puede responder por los actos ilegales de otras autoridades, por lo que pide se declare improcedente el Recurso respecto a su persona. A su turno el Juez Instructor Quinto en lo Penal, manifestó que no existe quebrantamiento del art. 204 de la Ley General de Aduanas, dado que como ya se estableció por la Sentencia Constitucional las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal rigen para todas las materias incluyendo la aduanera, que con esa facultad dispuso la medida cautelar de la detención preventiva, sobre la base de la imputación penal que hizo el Ministerio Público, adecuándose a lo previsto por el art. 167 del Código Penal que establece una pena mayor de tres años  porque existían suficientes indicios de que el recurrente era el autor de los hechos imputados, que también existía la participación de otras personas; por lo que había que asegurar la presencia del imputado a los actos procesales, que concluidos los cinco días de detención que ordenó su autoridad ya no tenía competencia.  

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, declara improcedente el Hábeas Corpus contra los Jueces de Partido Segundo y Quinto de Instrucción en lo Penal y procedente contra el Fiscal, con el fundamento de que esta autoridad fue la que incumplió las previsiones contenidas en los arts. 210 y sgtes. de la Ley General de Aduanas.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, el recurrente fue conducido desde la ciudad de Cochabamba el 19 de septiembre de 2000, hasta la ciudad de Santa Cruz, donde el 20 de del mismo mes y año, después de presentarse voluntariamente, fue detenido por orden del Fiscal recurrido (fs. 4-7 y 8), por la supuesta comisión del ilícito aduanero de contrabando previsto y sancionado por los arts. 166 y 167 de la Ley General de Aduanas.

2.   Que, el 21 de septiembre el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, “atendiendo el pedido del señor Fiscal y en aplicación del art. 233 de la Ley Nº 1970, dispuso la detención preventiva del recurrente por cinco días con el argumento de que de “la revisión de los datos del cuaderno procesal, se establece que existen elementos presumibles en contra del aprehendido, por lo que corresponde ordenar su detención preventiva”.

3.   Que, el 2 de octubre de 2000, el recurrente se apersona ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal y solicita cesación de la detención preventiva de acuerdo a los arts. 193-c)-d) y 194 de la Ley General de Aduanas, la cual no fue resuelta hasta la interposición del Recurso.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la libertad garantizado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado, como también las normas del debido proceso garantizado por el art. 16.IV de la citada Ley Fundamental, pues en principio el Fiscal recurrido con su demora en sus funciones mantuvo al recurrente en una situación jurídica incierta, sin que hasta la fecha de interposición del Recurso se hubiera podido decidir acerca de su detención, hecho que al margen de vulnerar los derechos y garantías del recurrente, deja al descubierto que dicha autoridad no cumplió con los arts. 11 inc. b) de la Ley del Ministerio Público y 213 de la Ley General de Aduanas, que imponen al Fiscal velar y defender por el cumplimiento de las normas y los derechos y garantías constitucionales; obligaciones y preceptos que fueron ignorados por el representante del Ministerio Público al  igual que los plazos previstos en los arts. 216 y 217 de la Ley General de Aduanas, actos que no sólo hacen ineludible la procedencia de ésta vía, sino que también aportan elementos suficientes para un enjuiciamiento penal por la comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal.

Que, no obstante aquello, el Juez Instructor recurrido que actuó como Juez Cautelar también incurrió en detención indebida al dictar una simple resolución carente de fundamento y motivación, sin las exigencias que dispone el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues únicamente se circunscribió a señalar que “...de la revisión de los datos del proceso del cuaderno procesal, se establece que existen elementos presumibles en contra del aprehendido, por lo que corresponde ordenar su detención preventiva del mismo...”,(sic) conclusión que no ha sido respaldada con ningún hecho material que justifique tal extremo, además de que el referido precepto no fue aplicado correctamente porque de los datos del expediente se tiene que el recurrente se presentó voluntariamente a los recintos aduaneros donde fue aprehendido, según se evidencia del acta de intervención evacuado por el Pol.  COA Calos A. Bilbao Arias (fs. 5 -7); consiguientemente, la condición prevista en el inciso 2) del art. 233 no concurría, lo que debió haber sido debidamente compulsado por el Juez cautelar de ahí la exigencia del referido art. 236.

Que, al respecto al art. 236 de la Ley Nº 1970, en la Sentencia Constitucional Nº 909/2000-R de 29 de septiembre de 2000 indica que: “...disposición legal que en el caso de autos no ha sido observada por el Juez de Garantías Cautelares pues el Auto saliente a fs. 82-83 de obrados se limita a afirmar que se puede sostener que los sindicados son con probabilidad autores de los hechos y que además no se someterán al procedimiento u obstaculizarán la averiguación de la verdad”(sic), sin exponer los elementos de convicción concretos en los que apoya tal apreciación incurriendo en detención ilegal, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 756/2000-R.”, la cual por su parte en cuanto a la derogada Ley Nº 1685, expresó: “Que, el art. 6.3 de la Ley Nº 1685, establece que el Auto que disponga la detención preventiva deberá contener bajo sanción de nulidad, los fundamentos, indicando concretamente todos los presupuestos que motivan la medida, en especial la existencia de riesgo de fuga, riesgo de obstaculización; exigencia legal que no ha sido cumplida por las autoridades recurridas...”.

Que,  de igual forma el Juez de Partido en lo Penal, repitió el mismo acto de sus antecesores, dado que habiendo recibido el informe referido en el art. 215 de la Ley General de Aduanas, sólo se limitó a ampliar el plazo para la investigación conforme al art. 216 de la misma Ley, sin atender la solicitud del recurrente respecto a la cesación de detención preventiva y sin observar lo dispuesto por el art. 193 de la Ley  Nº 1990, que prevé: “Durante la etapa de la investigación, el Tribunal Aduanero de Sentencia será competente para: ...c) Aplicar, modificar o suspender medidas cautelares de carácter real y personal”;  disposición que es clara, sin lugar a que pueda ser obviada por la autoridad jurisdiccional, bajo ningún pretexto, como ha sucedido con la citada autoridad que en franca omisión del citado artículo, aduce haberse remitido únicamente a cumplir con los arts. 211 y 218 de la tantas veces señalada Ley; pues todo Juez tiene la obligación de realizar una prolija y minuciosa revisión al cuerpo legal en su conjunto y no tomar los artículos en forma aislada para aplicarlos al caso concreto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en parte la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 31 y vta. de obrados pronunciada el 19 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz,  en lo que respecta a la procedencia del Recurso contra el Fiscal, y REVOCA en la parte que se declara improcedente para los Jueces de Instrucción y de Partido en lo Penal, declarándolo PROCEDENTE el Hábeas Corpus contra estas autoridades, disponiendo que el Tribunal del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91.VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE a.i.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1067/2000-R

Dr. Willman R. Durán Ribera                      Dr. René Baldivieso Guzmán

               MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas        Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADO SUPLENTE

             (En ejercicio de titularidad)

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